Artículo 28
Reserva de la información
La información respecto de las bases gravables y la determinación de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias y en los demás documentos en poder de la Administración Tributaria, tendrá el carácter de información reservada. Por consiguiente, los empleados y funcionarios que por razón del ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, sólo podrán utilizarla para el control, recaudación, determinación, emisión de traslados, devolución y administración de los tributos, y para efectos de informaciones estadísticas impersonales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Art. 91 inc. 1 CT
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá proporcionar a las instituciones que desempeñen funciones que constituyan un servicio público, el número de identificación tributaria de sus administrados, que le requieran en cumplimiento de sus atribuciones. La restricción contenida en esta disposición legal no inhibe a la Administración Tributaria de publicar los nombres de contribuyentes deudores, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 de este Código.
Aquellas personas o entidades que, sin pertenecer a la Administración Tributaria, en cumplimiento de disposiciones especiales tuvieren acceso a los datos o informaciones a que se hace referencia, deberán guardar absoluta reserva y sólo podrán utilizarlos para efectos del cumplimiento de sus obligaciones. La contravención a la obligación establecida en este artículo, será sancionada de conformidad con las disposiciones legales o contractuales que resulten aplicables.
Las declaraciones tributarias sólo podrán ser examinadas por el propio sujeto pasivo, o a través de cualquier persona debidamente autorizada al efecto por aquél, en la Administración Tributaria y en las dependencias de la misma. Art. 30 CT
La reserva de información dispuesta en este artículo no le es aplicable a la Fiscalía General de la República y a los jueces, respecto de aquellos casos que estén conociendo judicialmente a quienes la Administración Tributaria deberá proporcionar la información que requieran en el cumplimiento de las atribuciones que les corresponden en la investigación de los delitos y en defensa de los intereses fiscales. Art. 106 CT. Art. 334, Inciso 1°. Código Penal
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