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Texto vigente Última reforma: D.L. No. 233 · 16 de diciembre de 2009

Artículo 159

Retención a rentas provenientes de depósitos y títulos valores

Este número en otras leyes
1

Toda institución financiera que pague o acredite a un sujeto pasivo domiciliado en el país, intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en dinero, deberá retenerle por concepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta el diez por ciento (10%) de dichas sumas. Los procedimientos para la efectividad de esta disposición respetarán el secreto bancario dentro del marco de la Ley de Bancos y la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades Cooperativas. Art. 52 y ss, 120 inc. 4 CT; 4 No. 5 LISR

2

Igual obligación tendrán los emisores de títulos valores, incluso cuando éstos sean desmaterializados, al momento que paguen o acrediten intereses, rendimientos o utilidades producidos por dichos títulos.

3

No se aplicará la retención establecida en los incisos anteriores, cuando el sujeto sea una persona jurídica inscrita como Casa de Corredores de Bolsa, fideicomiso de certificados fiduciarios de participación, fondo de titularización o inversión representado o administrado por medio de sociedad calificada por el organismo competente, y que se dedique a invertir recursos de terceros a su nombre. Tampoco se aplicará dicha retención cuando la Casa de Corredores de Bolsa, sociedad gestora o administradora de fondos de titularización o inversión realicen gestiones de cobro de intereses, rendimientos o utilidades a favor de terceros, inversionistas o de los fondos de titularización o inversión.

4

La Casa de Corredores de Bolsa, los fideicomisos de certificados fiduciarios de participación, los fondos de titularización o inversión representados o administrados por medio de sociedad calificada por el organismo competente, harán la retención del diez por ciento en el momento que paguen o acrediten a sus clientes, inversionistas o tenedores de certificados, los intereses, rendimientos o utilidades generados por las inversiones hechas o por sus gestiones de cobro.

5

Las rentas obtenidas por los sujetos o entidades no domiciliadas estarán sujetas a lo regulado en los Artículos 158 y 158-A de este Código.

6

Las retenciones efectuadas a las rentas que trata este artículo, pagadas o acreditadas a personas naturales domiciliadas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta.

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  1. D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo

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