Artículo 32
Las personas naturales podrán actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados debidamente acreditados.
Las personas jurídicas actuarán por medio de quienes, de acuerdo con las disposiciones aplicables, ejerzan su representación legal, la cual deberá ser debidamente comprobada. Para la actuación de los suplentes de dichos representantes, será necesario demostrar la ausencia temporal o definitiva del titular y la comprobación de su acreditamiento. Art. 546 C; 78, 100, 114, 154, 198 y 10 Com; 27 LAFSFL
Los fideicomisos, sucesiones y los sujetos pasivos que carecen de personalidad jurídica, actuarán a través de quienes ejerzan su dirección o administración, o quienes tengan disponibilidad sobre el patrimonio de los mismos.
Cuando los sujetos pasivos hayan nombrado un representante o apoderado, la Administración deberá dirigirse a él.
Para todos los efectos tributarios se entenderá la representación debidamente acreditada cuando el representante legal o apoderado se hayan mostrado parte en el proceso específico en el que pretenden actuar y hayan presentado la escritura en la que conste el punto de acta de elección y la credencial inscrita, en el primer caso, poder amplio y suficiente certificado por notario o por funcionario competente cuando se trate de apoderado, en el que se señale en forma clara y expresa la gestión que se le encomienda realizar. La revocación del poder de representación sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributaria cuando ello se haga del conocimiento de ésta por parte del sujeto pasivo por escrito. Art. 5 RACT. Inciso 5º: Art. 30 inciso 1° RACT. 1 Art. 6 RACT y Arts. 68 y 69 Ley de Notariado
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