Artículo 199-D
Criterios de comparabilidad. eliminación de diferencias
Para establecer si los bienes o servicios son de la misma especie, a efecto de determinar el precio de mercado, se procederá a comparar las características económicas relevantes de las operaciones realizadas por el fiscalizado con otras operaciones realizadas entre partes independientes, para lo cual, se tomarán en cuenta, según sea el caso, los siguientes factores:
- 1)
Características de las operaciones efectuadas, sean éstas transferencias de bienes materiales, bienes intangibles o prestación de servicios.
- 2)
Análisis de las funciones o actividades desempeñadas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación.
- 3)
Términos contractuales o los que no se encuentren expresamente en ningún contrato, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e independientes.
- 4)
Circunstancias económicas.
- 5)
Estrategias de negocios.
En caso de existir diferencias relevantes entre las características económicas de las operaciones, que afecten de manera significativa el precio o monto de la contraprestación, éstas deberán eliminarse en virtud de ajustes razonables que permitan un mayor grado de comparabilidad.
A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
- I)
Plazo de pago.
- II)
Cantidades negociadas.
- III)
Propaganda y publicidad.
- IV)
Costo de intermediación.
- V)
Acondicionamiento, flete y seguro.
- VI)
Naturaleza física y de contenido.
- VII)
Diferencias de fecha de celebración de las transacciones.
Los factores de comparabilidad y los elementos a considerar para definir los criterios y efectuar los ajustes de las diferencias resultantes, se desarrollarán en el Reglamento de Aplicación del presente Código.
Las operaciones con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, no constituyen operaciones entre partes independientes. Art. 62-A CT
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