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Texto vigente Última reforma: D.L. No. 497 · 28 de octubre de 2004

Artículo 275-C

Procedimiento de cobro a los sucesores

Este número en otras leyes
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Se procederá el cobro de la mora tributaria a las sucesores en los casos siguientes: Art. 40, 44 lit c, 231 inc 2 CT

  1. a)

    Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de cobro se continuará con sus herederos y en su caso, legatarios, sin más trámites que la constancia del fallecimiento de aquel, la notificación a los sucesores del requerimiento del pago de la deuda tributaria si aun no se había iniciado el juicio ejecutivo en vida del causante, o en su caso con la continuación del juicio ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 270 de este Código. La participación de herederos o legatarios en este trámite, no compromete en medida alguna patrimonios que les fueren propios distintos al del obligado fallecido.

    Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de cobro de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.

  2. b)

    Fusionadas las personas jurídicas, el procedimiento de cobro continuara con el nuevo ente jurídico o con el ente absorbente, como sucesores en la deuda, por las obligaciones tributarias pendientes de pago al momento de la fusión.

Historial de reformas

  1. D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc

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