Saltar al contenido
HazConta Leyes
Texto vigente Última reforma: D.L. No. 497 · 28 de octubre de 2004

Artículo 275

Este número en otras leyes
1

Una vez incumplida la obligación por parte del afianzado o vencido el plazo para el cual se constituyó la fianza, sin que la obligación afianzada haya sido cumplida o la fianza haya sido renovada, la Administración Tributaria procederá a notificar al afianzador requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones afianzadas.

2

El afianzador deberá efectuar el pago correspondiente al primer requerimiento de la Administración Tributaria dentro del plazo de quince días. En caso de no efectuar el pago, incurrirá en sanción adicional del diez por ciento del monto afianzado, la cual deberá establecerse como cláusula penal en el contrato de fianza respectivo.

3

Los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria encargados del cobro y recaudación de tributos, serán responsables civil y patrimonialmente, sin perjuicio de la responsabilidad Penal que diere lugar, por el no reclamo de las garantías cuando sea procedente, por el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 270 literales a) y b) de este Código o cuando prescriban las deudas tributarias por causas imputables a ellos.

4

Asimismo, el funcionario, agente auxiliar, empleado de la Fiscalía General de la República o el fiscal especial nombrado por ésta, será responsable civil y administrativamente; respecto de los casos que le fueren asignados, cuando la demanda judicial no haya sido interpuesta dentro de seis meses de recibida la certificación de la deuda, o cuando haya sido presentada la demanda y se declare la caducidad de instancia.

5

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la República y la Administración Tributaria encargados del cobro de las deudas, están obligados a realizar trimestralmente un inventario debidamente documentado de los casos relativos al cobro de deudas tributarias que se encuentren en trámite en las oficinas bajo su dependencia, lo cual será supervisado por la Corte de Cuentas de la República para los efectos pertinentes. En caso de cesar en el cargo, será obligación de dichos funcionarios y empleados entregar a los funcionarios o empleados que les sustituyan un inventario actualizado con el objeto de dar continuidad a los trámites pendientes.

6

El incumplimiento a lo preceptuado en el presente inciso, hará incurrir a los empleados y funcionarios en las sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurriere.

Historial de reformas

  1. D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
  2. D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo

Otros artículos muy citados de esta ley