Artículo 219
La Administración Tributaria, a petición del contribuyente, de los responsables del cumplimiento de la obligación tributaria o de cualquier persona autorizada, expedirá constancia de solvencia o autorización según proceda y en su caso constancia de no contribuyente.
La constancia de solvencia se expedirá, cuando no existan declaraciones tributarias o informes de retenciones pendientes de presentar a la Administración Tributaria, diferencias entre las retenciones reportadas en el informe de retenciones y las retenciones consignadas en las declaraciones mensuales presentadas por los agentes de retención o con las declaraciones del ejercicio o período de imposición del Impuesto sobre la Renta presentadas por el sujeto de retención; asimismo, cuando no exista deuda tributaria, deudas por multas a infracciones a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, deuda de derechos fiscales de circulación de vehículos y sus accesorios pendientes de pago. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de fiscalización que le compete a la Administración Tributaria, que podrá ser ejercido en cualquier momento y con arreglo a lo estipulado en el presente Código. En los casos de declaraciones presentadas que conforme a la información contenida en la base de datos de la Administración Tributaria no reporten operaciones, contengan retenciones o percepciones no informadas, se haya omitido declarar hechos generadores de impuestos, que presenten saldos a favor o contengan pago de impuesto desproporcional al flujo normal de operaciones del contribuyente, podrán servir de base a la Administración Tributaria para ejercer con posterioridad las facultades de fiscalización, investigación, inspección y control.
La autorización se expedirá cuando exista deuda tributaria con la condición que se hayan rendido, de acuerdo con este Código, las seguridades suficientes de cumplimiento de la misma, o bien cuando la operación a realizar no implique ningún riesgo de incumplimiento de la deuda tributaria o deterioro del derecho de prenda general que el fisco tiene sobre los bienes del deudor tributario, o cuando haya sido otorgada resolución de pago a plazo por la Dirección General de Tesorería. El incumplimiento en más de una cuota del pago a plazo dará lugar a la no extensión o no renovación de la autorización en referencia, caso en el cual, para obtenerla nuevamente, el contribuyente deberá previamente efectuar el pago correspondiente de las cuotas en mora. La autorización en cuestión, tendrá la misma validez que la solvencia, en los actos a que se refiere el Art. 218 de este Código.
Las autorizaciones que se extiendan en atención a lo estipulado en el inciso que antecede, tendrán una validez que deberá contarse entre las fechas que existan del vencimiento de una cuota de pago y el vencimiento de la siguiente cuota, conforme al calendario de pago emitido por la Dirección General de Tesorería.
La constancia de no contribuyente se expedirá, cuando el solicitante no se encuentre inscrito como contribuyente en ninguno de los registros que lleve la Administración Tributaria o en su caso no esté obligado a presentar declaraciones impositivas, según lo establecido en las leyes tributarias y este Código.
La Administración Tributaria podrá proporcionar el estado de solvencia, insolvencia o de no contribuyente mediante redes de comunicación electrónicas tales como Internet u otro medio de transmisión electrónico de datos, bajo las especificaciones o medidas de seguridad que garanticen la integridad de los flujos de información y que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad y no repudiación de la información transmitida. La impresión en soporte de papel, de los documentos electrónicos contenidos en un soporte magnético, digital o electrónico proporcionados por la Administración, producirán los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel con firma autógrafa emitidos por funcionarios autorizados por ella; en caso se detectare una disconformidad entre los datos que figuren en las impresiones en soporte de papel y los datos registrados o archivados en la Administración prevalecerán estos últimos.
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Historial de reformas
- D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
- D.L. No. 648 17 de marzo de 2005 D.O. D.O. No. 55, Tomo No. 366 D.L. No. 648, del 17 de marzo de 2005, D. O. No. 55, tomo 366, del 18 de marzo de 2005. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el Art. 74, inciso final, Art. 2.- Refórmase el Art. 91, inciso segundo, Art. 3.- Refórmase el Art. 112, inciso primero, Art. 4.- Refórmase el Art. 114, literal b), numeral 7), y el inciso tercero de dicho Artículo, Art. 5.- Refórmase el Art. 115-A, inciso tercero, Art. 6.- Refórmase el Art. 120-A, Art. 7.- Refórmase el Art. 120-B, Art.
- D.L. No. 375 26 de julio de 2006 D.O. D.O. No. 150, Tomo No. 376 D.L. No. 375, del 26 de julio de 2006, D. O. No. 150, Tomo No. 376, del 17 de agosto de 2007. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Adiciónase en el Art. 217 entre los incisos segundo y tercero un nuevo inciso, que será el tercero, Art. 2.- Refórmanse en el Art. 219, los incisos segundo y tercero y adiciónase un nuevo inciso, que será el cuarto, Art. 3.- Adiciónase entre los Artículos 280 y 281, un Artículo 280-A, Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho día
- D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo
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