Artículo 1
Se grava la transferencia de bienes raíces, por acto entre vivos, salvo las excepciones siguientes:
- 1a)
La adjudicación de bienes en la disolución de sociedades, cuando el adjudicatario fuere el mismo socio que los aportó a la sociedad:
- 2ª)
Suprimido.
- 3ª)
La cesión de derechos hereditarios hecha con anterioridad a la aceptación de herencia de parte del cedente:
- 4ª)
Suprimido.
- 5a)
La constitución o traspaso de los derechos de usufructo, uso o habitación:
- 6ª)
La adquisición de bienes por parte del Estado, las Municipalidades y demás corporaciones y fundaciones de derecho Público y las corporaciones y fundaciones de utilidad pública, salvo disposición legal expresa en contrario.
Las Instituciones Autónomas, están sujetas a lo prescrito en el Régimen General de Exenciones contenido en el Decreto Legislativo No. 276, de fecha 31 de enero de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 21, Tomo 290, de fecha 3 de febrero del mismo año*;
- 7a)
Las donaciones para la creación o el fomento del Bien de Familia;
- 8a)
Las donaciones a favor de los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores;
- 9a)
El fideicomiso entre vivos a favor del fideicomitente, cuando los bienes fideicomitidos vuelvan a éste después del plazo:
- 10ª)
Los casos de exención contenidos en leyes especiales; cuando el valor del bien o bienes enajenados no exceda de ¢ 250.000.00.
- 11a)
La adquisición de bienes raíces por parte de las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias, Asociaciones Comunitarias Campesinas u otras Organizaciones de Trabajadores Agropecuarios inscritas en el Ministerio de Agricultura y Ganadería relacionada con la transferencia efectuada por las Instituciones Ejecutoras del Proceso de la Reforma Agraria.
- 12a)
Los casos de fusión de sociedades que sean propietarias de bienes inmuebles.
Historial de reformas
- D.L. No. 764 10 de septiembre de 1987 D.O. D.O. No. 172, Tomo No. 296 D.L. No. 764, del 10 de septiembre de 1987, D. O. No. 172, Tomo No. 296 del 18 de septiembre de 1987. El presente decreto contiene la siguiente reforma: Art. 1.- Se adiciona al artículo 1 la exceptción 11ª. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
- D.L. No. 74 10 de octubre de 1991 D.O. D.O. No. 206, Tomo No. 313 D.L. No. 74, del 10 de octubre de 1991, D. O. No. 206, Tomo No. 313, del 4 de noviembre de 1991. El presente decreto contiene las "Disposiciones sobre el Régimen General de Exenciones"
- D.L. No. 446 27 de enero de 1993 D.O. D.O. No. 22, Tomo No. 318 D.L. No. 446, 27 de enero de 1993, D. O. No. 22, Tomo No. 318 del 2 de febrero de 1993. El presente decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Se sustituye el ordinal 10° del artículo 1. Art. 2.- Se modifica el artículo 4. Art. 3.- Se Modifica el artículo 7. Art. 4.- Se Suprime el artículo 17. Art. 5.- Se sustituye el artículo 18. Art. 6.- Se suprime el artículo 19. Art. 7.- Se modifica el inciso tercero del artículo 20. Art. 8.- Agregase inciso tercero al artículo 21. Art. 9.- Se reform
- D.L. No. 645 8 de septiembre de 1993 D.O. D.O. No. 176, Tomo No. 320 D.L. No. 645, del 8 de septiembre de 1993 D. O. No. 176, Tomo No. 320, del 22 de septiembre de 1993. El presente decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Se suprimen los numerales 2 y 4 del artículo 1. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES RAÍCES 509 Art. 2.- Agregase como inciso segundo y tercero al artículo al artículo 7. Art. 3.- Se agrega al artículo 25, literal "c". Art. 4.- El presente artículo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial
- D.L. No. 497 2 de diciembre de 1998 D.O. D.O. No. 131, Tomo No. 348 D.L. No. 497, del 2 de diciembre de 1998 D. O. No. 240. Tomo No. 341, del 23 de diciembre de 1998. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Adicíonase un numeral al artículo 1. Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. INCONSTITUCIONALIDAD: 11) Sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas con veinticinco minutos del día veintisiete de junio de dos mil
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