Artículo 13
Cámaras de lo contencioso administrativo
Las Cámaras de lo Contencioso Administrativo conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.
Además, conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 ordinal 19° de la Constitución, a excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, conocerán de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, pronunciados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. También lo harán de la respectiva solicitud de aclaración.
Las Cámaras de Segunda Instancia de lo Contencioso Administrativo serán las competentes de conocer de los recursos de nulidad y apelación de los laudos arbitrales dictados en los procesos en que hayan intervenido como parte los órganos de la Administración Pública, en los términos establecidos en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje.
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