Artículo 1
Objeto
Los cigarros, cigarrillos, cigarritos y cualquier otro producto elaborado de tabaco, en lo sucesivo denominados en la presente ley productos del tabaco, de fabricación nacional o importados, estarán gravados con los impuestos que establece la presente ley. Dichos impuestos se causarán una sola vez y se pagarán en la forma y cuantía determinados en esta Ley.
También estarán gravados con los impuestos que establece esta Ley los productos que contengan mezclas de tabaco y sucedáneos del mismo, sin tener en cuenta las proporciones presentes en la mezcla, excepto aquellos cuya introducción al país no sea permitida.
Dentro de los productos denominados cigarros se encuentran comprendidos entre otros los que genéricamente se conocen como puros.
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