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Texto vigente Última reforma: D.L. No. 233 · 16 de diciembre de 2009

Artículo 123

Obligación de remitir informe de retenciones

Este número en otras leyes
1

Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos que efectúen retenciones del Impuesto sobre la Renta, tienen la obligación de remitir dentro del mes de enero, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos, de las personas naturales o jurídicas o entidades, a las que hayan realizado tales retenciones en el año inmediato anterior, bajo las especificaciones técnicas que la Administración Tributaria proporcione para tal efecto. Dicho informe deberá contener:

  1. a)

    Nombre, denominación o razón social;

  2. b)

    Número de Identificación Tributaria;

  3. c)

    Monto sujeto a retención; y,

  4. d)

    Impuesto retenido.

2

Asimismo, los sujetos pasivos tendrán la obligación de informar por cualquiera de los medios previstos en el inciso primero de este artículo, respecto de las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, que les hubieren practicado retención en la fuente las mismas especificaciones contenidas en los literales anteriores.

3

Se excluyen de la obligación establecida en este artículo, las instituciones financieras por las retenciones que hayan realizado en el año inmediato anterior por los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos, que hubieren sido pagadas o acreditadas a personas naturales.

4

La información respecto de las rentas por depósitos sujetas a retención y las personas naturales a quienes se les retuvo, deberá ser proporcionada a la Administración Tributaria cuando ésta la requiera en el ejercicio de sus facultades legales dentro del marco establecido en la Ley de Bancos y la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.

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  1. D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo

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