Artículo 104
Correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor
El sujeto pasivo podrá presentar ante la Administración Tributaria declaración modificatoria en la que disminuya el valor del impuesto a pagar o aumente el saldo a favor. Tal corrección deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, siempre que no se hubiere notificado el auto que ordena la fiscalización.
Para tener por presentadas las declaraciones modificatorias a que se refiere este artículo se practicará verificación por medio de auditores de la Administración Tributaria, para establecer la procedencia o no de tales modificatorias. En tanto no exista pronunciamiento favorable por parte de la Administración Tributaria sobre la procedencia de la modificatoria, dichas declaraciones no surtirán efecto alguno ni sustituirán a las que pretenden modificar.
Cuando las declaraciones modificatorias presenten saldos a favor, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad de la acción de devolución a que se refieren los artículos 212 y 213 de este Código, durante el lapso que la Administración Tributaria practique las comprobaciones correspondientes hasta que se pronuncie sobre la procedencia o no de las declaraciones modificatorias. Si el resultado de la verificación es favorable a los intereses del contribuyente y éste realiza por escrito la solicitud del saldo a favor a la Administración Tributaria y dicho saldo es de aquellos que la ley tributaria permite devolver, la Administración Tributaria deberá adoptar el resultado de dicha verificación y emitir la resolución correspondiente sin que se requiera nueva verificación. En todo caso, se verificará si no existen deudas tributarias con las que deba compensarse el saldo a favor establecido.
Las constataciones que en virtud de lo dispuesto en este artículo realice la Administración Tributaria serán sin perjuicio de la facultad de fiscalización que conforme a la ley le asiste.
Este artículo en la práctica
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Historial de reformas
- D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
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