Artículo 267
Procedencia
Verificado que se han incumplido los términos y plazos señalados en las leyes correspondientes para el pago de las obligaciones tributarias y accesorios, ya sea en el caso de deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, inclusive deudas provenientes de subsidios, la Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Impuestos Internos procederá a remitir la deuda para su cobro a la Dirección General de Tesorería de acuerdo a lo establecido en este Título.
Para los efectos del inciso anterior, las deudas tributarias serán remitidas utilizando los documentos establecidos en el artículo 269 de este Código según el caso, y cuando se trate de liquidaciones oficiosas se anexarán sus respectivos mandamientos de ingreso; dicha remisión se hará dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes de haber adquirido estado de firmeza la deuda tributaria respectiva.
Se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria:
- a)
En las deudas autoliquidadas, cuando hayan transcurrido los plazos y términos establecidos en las leyes respectivas para el pago de los tributos y accesorios correspondientes.
- b)
En las deudas liquidadas de oficio, cuando se cumpla lo regulado en el Artículo 188 de este Código.
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Historial de reformas
- D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
- D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo
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