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Texto vigente Última reforma: D.L. No. 233 · 16 de diciembre de 2009

Artículo 120

Facultad para obtener información y obligación de informar

Este número en otras leyes
1

Todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las instituciones, sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas naturales o jurídicas, sean sujetos pasivos o no, tienen la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria por los medios, forma y bajo las especificaciones que ésta les indique la información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes que les solicite o les requiera, sea en original o en fotocopia confrontada con su original por la Administración Tributaria, o certificada por notario. La Administración Tributaria está facultada para efectuar la investigación necesaria, a fin de verificar los datos e informes que se le proporcionen de conformidad a este artículo. Art. 237 y 241 CT; 118 RACT

2

La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar o para requerir todo tipo de información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, ya sea para ser incorporados a sus bases de datos o registros informáticos o para ser utilizada en el ejercicio legal de sus facultades de fiscalización, verificación, investigación, inspección, control, cobro, recaudación y demás materias relacionadas con los tributos que administra.

3

Toda información y documentación obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, podrá ser utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos administrativos o de actuación del informante que la valide.

4

La información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, que requiera la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, será aquella de trascendencia para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. En consecuencia no podrá oponerse como justificante para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, secretividad o reserva alguna, ni el haber operado la caducidad de la acción fiscalizadora en ejercicios o períodos anteriores al que se esté ejerciendo las facultades legales. Art. 159 Inc. 1 CT

5

Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información, documentación, datos o antecedentes que debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.

6

Los Notarios deberán permitir a la Administración Tributaria, examinar el libro de Protocolo en vigencia, cuando ésta lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, no siendo oponible lo regulado en la Ley de Notariado. La información recabada estará relacionada únicamente con actos, contratos o declaraciones que hubieren sido otorgados ante los referidos Notarios, que tengan trascendencia en materia tributaria. / Art. 28 LN

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Historial de reformas

  1. D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo
  2. D.L. No. 763 31 de julio de 2014 D.O. D.O. No. 142, Tomo No. 404 D.L. No. 763, del 31 de julio de 2014, D. O. No. 142, Tomo No. 404, del 31 de julio de 2014. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el epígrafe del Art. 62-A y su inciso segundo, Art. 2.- Adiciónanse los inciso cuarto y quinto al Art. 82, Art. 3.- Adiciónanse los incisos séptimo y octavo al Art. 120, Art. 4.- Adiciónase al Título III, en su capítulo I, la Sección Décima que se integrará con su epígrafe, acápite y artículos que se comprenden, Art. 5.- Sustituyese

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