Saltar al contenido
HazConta Leyes
Texto vigente Última reforma: D.L. No. 497 · 28 de octubre de 2004

Artículo 262-A

Reglas para la imposición de sanciones por cumplimiento extemporáneo

Este número en otras leyes
1

Las obligaciones legales que no sean cumplidas dentro de los plazos concedidos por la Administración Tributaria o en los establecidos en las leyes tributarias respectivas y cuya sanción corresponda imponer a la Administración Tributaria se regirán por las reglas siguientes:

  1. 1)

    Cuando el retardo no sea mayor a diez días, la sanción a aplicar corresponderá al treinta y cinco por ciento del monto de la multa estipulada para la infracción;

  2. 2)

    Si se presenta con retardo de más de diez días, pero no mayor de veinte días, se aplicará el cincuenta por ciento del monto de la multa establecida para la infracción;

  3. 3)

    Si el retardo es superior a veinte días, pero no mayor de treinta días, se aplicará el setenta y cinco por ciento del monto de la multa establecida para la infracción; y,

  4. 4)

    Si el retardo es mayor de treinta días, se aplicará el cien por ciento de la multa establecida para la infracción.

2

En ningún caso la sanción a imponer podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 261 y 262 de este Código.

3

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la presentación de declaraciones extemporáneas, las cuales se regirán por lo dispuesto en el artículo 238 de este Código.

Este artículo en la práctica

Casos, riesgos y argumentos se abren con tu usuario de HazConta

Historial de reformas

  1. D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
  2. D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo

Otros artículos muy citados de esta ley