Artículo 157
Retención en el caso de juicios ejecutivos
Todos los jueces de la República que, en razón de su competencia, tengan conocimiento de juicios ejecutivos, en la resolución final deberán ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos que, una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural, retenga en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta el 10%.
En el caso que el pago sea mediante la adjudicación de algún bien mueble, inmueble o derechos, ésta no se hará efectiva mientras el beneficiario no entere en efectivo lo que corresponda al anticipo de Impuesto Sobre la Renta, en el mismo porcentaje señalado en el inciso anterior.
Sólo en aquellos casos en que el acreedor y el deudor lleguen a un acuerdo extrajudicial, el juez cumplirá con su obligación informando a la Administración Tributaria, sobre las generales de ambos, el monto objeto del litigio, y en su caso los extremos de dicho acuerdo; lo anterior, dentro de los quince días posteriores a la decisión de las partes.
Otros artículos muy citados de esta ley
Ninguna sentencia del TAIIA invoca este artículo todavía.
Ningún riesgo del catálogo se apoya en este artículo todavía.
Aún no hay argumentos extraídos de casos sobre este artículo.
Aún no hay documentos ni errores vinculados a este artículo.
Guarda tus propios comentarios en cada artículo
Apunta lo que revisaste, lo que le falta a un cliente o el criterio que quieres recordar. Se anclan al inciso y te siguen desde cualquier dispositivo. Se abre con tu usuario de HazConta.
Licencia de HazConta: $35 por usuario al mes, empresas ilimitadas, Radar Fiscal incluido. Si ya la tienes, entra con el mismo usuario.