Artículo 74-A
Pago por disminución de saldos a favor
Cuando la Administración Tributaria en el ejercicio de la facultad de fiscalización, determine una disminución del saldo a favor declarado por el contribuyente, se procederá a liquidar el saldo a favor que legalmente le corresponde. En el caso que el contribuyente sea exportador, los saldos a favor que excedan al legalmente determinado y que hayan sido reintegrados, constituirá monto a pagar por el contribuyente y consecuentemente, tendrá la calidad de deuda tributaria, conforme lo prescribe este Código.
En los demás casos, los contribuyentes deberán modificar la última declaración presentada con anterioridad a la fecha de la notificación del acto administrativo en el que se determina el saldo a favor que legalmente corresponda, debiendo disminuir el saldo a favor de conformidad al acto administrativo y pagar el tributo que resultare en su caso. Los contribuyentes que presentaren declaración modificada en los términos del acto administrativo, tendrán derecho a las atenuantes de acuerdo a lo establecido en este Código. Transcurrido dos meses después de notificado el acto administrativo, sin que el contribuyente hubiere presentado la declaración modificatoria o la presentada no disminuyó el saldo incorrecto por los montos contenidos en el acto administrativo, los referidos saldos incorrectos constituirán deuda tributaria. Debiendo observarse al efecto las reglas relacionadas con la interposición del recurso a que hubiere lugar.
El contribuyente podrá en forma voluntaria disminuir su saldo a favor, mediante la presentación de la declaración modificatoria del período en que se origina el saldo incorrecto, debiendo proceder a pagar el saldo que liquidó en exceso mediante mandamiento de ingreso en el mes en que presentó la declaración modificatoria. En los casos a que se refieren los incisos anteriores siempre y cuando se hubiese pagado el monto declarado en exceso o se hubiere presentado declaración modificatoria de conformidad al acto administrativo notificado por la Administración Tributaria, el contribuyente no deberá proceder a modificar sus declaraciones tributarias posteriores, conservando en ellas el saldo a favor declarado.
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Historial de reformas
- D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo
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