Saltar al contenido
HazConta Leyes
Texto vigente Última reforma: D.L. No. 497 · 28 de octubre de 2004

Artículo 163

Este número en otras leyes
1

Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que transfieran bienes muebles corporales a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación para ser destinados al activo realizable de estos últimos, deberán percibir en concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el uno por ciento sobre el precio neto de venta de los bienes transferidos, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo período tributario en el que se efectúe la transferencia de bienes, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuesto. Art. 43 RACT

2

Para el cálculo de la percepción en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. La percepción a que se refiere este Artículo será aplicable en operaciones cuyo valor de precio de venta sea igual o superior a cien dólares.

3

La percepción en referencia constituirá para los contribuyentes a quienes se les haya practicado, un pago parcial del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cual deberán acreditar contra el impuesto determinado que corresponda al período tributario en el que se efectuó la percepción.

4

La Administración Tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter de agentes de percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere el inciso primero de este artículo. En este caso, el porcentaje a percibir corresponderá al uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos.

5

Las percepciones se efectuarán en el momento en que según las reglas generales que estipula la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se causa dicho impuesto y deberán enterarse al Fisco de la República aunque no se haya realizado el pago respectivo al tradente de los bienes.

6

Para efectos de lo dispuesto en este artículo la calidad de Gran Contribuyente se acreditará por medio de la tarjeta de contribuyente que proporcione la Administración Tributaria, la cual se distinguirá de las tarjetas que se emitan a las demás categorías de contribuyentes.

7

También estarán sujetos a la percepción a que se refiere este artículo los importadores de vehículos usados registrados de acuerdo a la Ley de Registro de Importadores, debiendo liquidar el anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que causarían en sus ventas posteriores que realice a sus clientes, por medio de la declaración de mercancías, formulario aduanero u otro documento legal, el cual se aplicará sobre el precio a valor C.I.F. documentado y deberán enterarlo en los mismos plazos en que se liquiden los derechos aduaneros. La Dirección General de la Renta de Aduanas está facultada para liquidar dicho anticipo a los importadores de vehículos que no lo consignaren o liquidaren dentro de los plazos legales o utilizaren precios inferiores al valor C.I.F. Art. 243 CT

8

Deberán documentarse mediante Notas de Débito o Crédito, según corresponda, los ajustes por aumentos o disminuciones a las percepciones del impuesto que hayan sido realizadas en su oportunidad, por las mismas circunstancias referidas en el primer inciso del Artículo 110 de este Código.

9

Los contribuyentes inscritos que presten el servicio de molino o trilla de granos básicos a contribuyentes que no ostenten la categoría de Grandes o Medianos Contribuyentes, deberán percibir en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el porcentaje del cinco por ciento, sobre el precio de venta de quintal molido o trillado. La percepción aplicará cuando los quintales molidos o trillados sean superiores a dos quintales en cada operación. El precio de venta del quintal molido o trillado corresponderá al precio diario publicado por el Ministerio de Economía con arreglo a los procedimientos que dicho Ministerio establezca mediante Decreto o Acuerdo Ejecutivo. Las Bolsas de Productos y Servicios autorizadas por entidad competente, o en su defecto, las entidades que legalmente sustituyan a las Bolsas referidas en la intermediación pública de productos y servicios, remitirán al Ministerio de Economía los precios diarios de las transacciones de granos básicos, para los efectos de publicación de acuerdo a lo dispuesto en este inciso. En los documentos legales de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que se emitan, los valores percibidos deberán constar en forma separada de los montos de servicios de trillado o molido y del débito fiscal correspondiente; asimismo se deberán consignar los datos de identificación del sujeto de percepción, tales como: Número de Identificación Tributaria o Documento Único de Identidad.

10

La información de precios diarios de granos básicos a que se refiere el inciso anterior, se proporcionará por el Ministerio de Economía a la Administración Tributaria, por transmisión en línea, electrónica o por cualquier medio tecnológico, previo acuerdo entre las referidas entidades.

11

La aplicación de la percepción establecida en esta disposición, también es aplicable a cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, que en forma acumulada sea igual o exceda a:

  1. a)

    Dos quintales de granos básicos; o,

  2. b)

    Cien dólares o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones del tipo de cambio. Inciso 1º: Art. 43 RACT o Inciso 2º: Art. 107, 34 RACT

Este artículo en la práctica

Casos, riesgos y argumentos se abren con tu usuario de HazConta

Historial de reformas

  1. D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
  2. D.L. No. 648 17 de marzo de 2005 D.O. D.O. No. 55, Tomo No. 366 D.L. No. 648, del 17 de marzo de 2005, D. O. No. 55, tomo 366, del 18 de marzo de 2005. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el Art. 74, inciso final, Art. 2.- Refórmase el Art. 91, inciso segundo, Art. 3.- Refórmase el Art. 112, inciso primero, Art. 4.- Refórmase el Art. 114, literal b), numeral 7), y el inciso tercero de dicho Artículo, Art. 5.- Refórmase el Art. 115-A, inciso tercero, Art. 6.- Refórmase el Art. 120-A, Art. 7.- Refórmase el Art. 120-B, Art.
  3. D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo

Otros artículos muy citados de esta ley