Artículo 194
Control directo de operaciones
El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios u otra operación controlada directamente por la Administración Tributaria, en no menos de diez días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre ellos no inferior a siete días, de un mismo mes, el resultado se multiplicara por el total de días hábiles comerciales y representaran las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que se haya tenido en debida cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente se considerará:
- a)
Renta obtenida de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio de imposición en que se efectuó el control directo de operaciones, y generará el impuesto correspondiente; y
- b)
Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, del período o períodos en que se efectuó el control, y en caso que se haya aplicado a los demás períodos o meses no controlados, se aplicará en proporción a los valores de ventas declarados, registrados o documentados.
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