Artículo 269
Título ejecutivo
Tienen fuerza ejecutiva:
- a)
Las liquidaciones de tributos y sus modificaciones, contenidas en las declaraciones tributarias y correcciones presentadas, así como las certificaciones de éstas emitidas por la Administración Tributaria;
- b)
Las liquidaciones de oficio, en firme;
- c)
Los demás actos de la Administración Tributaria que, en firme, imponham sumas a favor del Fisco;
- d)
Las garantías y cauciones prestadas a favor del Estado para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, conjuntamente con el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, que declare el incumplimiento de la obligación garantizada; y,
- e)
Las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas que se pronuncien en materia de tributos, anticipos, retenciones, percepciones, subsidios, multas e intereses, así como las certificaciones que de éstas se emitan por la Administración Tributaria.
- f)
Las certificaciones de cuenta corriente tributaria que sobre la existencia y cuantía de la deuda expida la Administración Tributaria.
Este artículo en la práctica
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Historial de reformas
- D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
- D.L. No. 375 26 de julio de 2006 D.O. D.O. No. 150, Tomo No. 376 D.L. No. 375, del 26 de julio de 2006, D. O. No. 150, Tomo No. 376, del 17 de agosto de 2007. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Adiciónase en el Art. 217 entre los incisos segundo y tercero un nuevo inciso, que será el tercero, Art. 2.- Refórmanse en el Art. 219, los incisos segundo y tercero y adiciónase un nuevo inciso, que será el cuarto, Art. 3.- Adiciónase entre los Artículos 280 y 281, un Artículo 280-A, Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho día
- D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo
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