Artículo 173
Facultades de investigación y fiscalización
La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios. En el ejercicio de sus facultades la Administración Tributaria podrá especialmente: Art. 118 RACT
- a)
Requerir a los sujetos pasivos los comprobantes fiscales, libros, balances, registros, sistemas, programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada, la correspondencia comercial y demás documentos emitidos por el investigado o por terceros, sea en medios físicos, impresos, o electrónicos y sus representaciones gráficas, y que den cuenta de sus operaciones; así como examinar y verificar los mismos;
- b)
Verificar las cantidades, condiciones físicas de los inventarios y valores de bienes y mercaderías, confeccionar inventarios de los mismos, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales;
- c)
Realizar inspecciones en locales, establecimientos, bodegas, oficinas y cualquier otro lugar en el que el contribuyente realice su actividad económica que esté vinculada con ella, o en aquellos de terceros con los que tengan o han tenido relaciones económicas. Cuando la inspección hubiere de practicarse en horas fuera de la actividad de los contribuyentes, la Administración Tributaria solicitará la orden de allanamiento al juez con competencia en lo civil correspondiente, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro horas de solicitada y ejecutada por la Administración Tributaria junto con la Policía Nacional Civil. Para ese efecto, la Administración Tributaria solicitará la aplicación de dicha medida cautelar por medio de la Fiscalía General de la República, indicando las razones que la motivan. El Juez establecerá la procedencia o no de la medida y al ejecutarla la hará del conocimiento del contribuyente, practicándola con apoyo de la Fiscalía General de la República, de la Policía Nacional Civil y representantes de la Administración Tributaria.
- d)
Citar a sujetos pasivos para que respondan o informen, verbalmente o por escrito las preguntas o requerimientos, realizados por la Administración Tributaria.
- e)
Requerir informaciones, aclaraciones y declaraciones a los sujetos pasivos del tributo, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones.
Los beneficiarios de franquicias e incentivos que indique la Administración Tributaria deberán informar a ésta en la forma de que ella disponga sobre el cumplimiento de los requisitos para gozar de las franquicias o incentivos;
- f)
Requerir de los particulares, funcionarios, empleados, instituciones o empresas públicas o privadas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones tributarias;
- g)
Verificar que los bienes en tránsito estén respaldados por los documentos exigidos por las respectivas leyes tributarias. Igual facultad podrá ejercerse en locales, establecimientos, bodegas, oficinas o en cualquier otro lugar utilizado a cualquier título para efectuar actividades económicas, en todos los casos, independientemente que quienes realizan dichas actividades no sean contribuyentes inscritos del Impuesto, a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Además verificar en todas sus etapas el proceso de producción y comercialización de bienes y servicios, y que tales bienes cuenten con la documentación legal de respaldo respectiva. Cuando no se presente la documentación legal correspondiente que ampare el pago del impuesto, se procederá al decomiso de la mercadería;
La Administración Tributaria podrá desplegar las facultades que éste Código y las leyes tributarias le confieren en horas y días de actividad económica del contribuyente, aunque no correspondan a los horarios de actividad administrativa, independientemente de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento.
- h)
Investigar los hechos que configuren infracciones administrativas, asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores;
- i)
Obtener de otras entidades oficiales, copia de los informes que en el ejercicio de sus tareas de control hayan efectuado con relación a los contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción investigados y recabar de las mismas el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus tareas;
- j)
Realizar el control de ingresos por ventas o prestación de servicios en el lugar donde se realicen las operaciones;
La Administración Tributaria podrá desplegar las facultades que este Código y las leyes tributarias le confieren en horas y días de actividad económica del contribuyente, aunque no correspondan a los horarios de actividad administrativa, independientemente de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento.
- k)
Accesar por medios manuales, mecanizados, u otros medios propios de los avances tecnológicos, a los sistemas de facturación o similares autorizados por la Administración Tributaria, de las entidades financieras o similares, así como a administradoras de tarjetas de crédito, para obtener la información que se maneje por este medio;
Asimismo, la Administración Tributaria se encuentra facultada para acceder en el proceso o procedimiento de fiscalización a las bases de datos o tablas de los registros y controles informáticos de los sujetos pasivos, independientemente al giro o actividad a la que se dediquen y para obtener por medios magnéticos la información correspondiente, los sujetos pasivos por su parte están obligados a permitir dicho acceso y a proporcionar por tales medios la información requerida;
Accesa, verificar, comparar o revisar, utilizando los medios tecnológicos necesarios, a los datos electrónicos de los Documentos Tributarios Electrónicos, así como a los sistemas informáticos utilizados por los contribuyentes para la generación y recepción de dichos documentos, lo cual es aplicable tanto a sistemas informáticos propios como a sistemas suministrados por terceros, sin perjuicio de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de prueba. Todo lo anterior podrá ser utilizado por la Administración Tributaria para comprobar que tales contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones tributarias y, en su caso, determinar el impuesto omitido o la comisión de delitos relativos a la Hacienda Pública, dentro de sus facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, emitiendo los informes correspondientes. En estos casos, la Administración Tributaria podrá requerir la colaboración de expertos en sistemas informáticos de instituciones públicas, municipales y Órganos del Estado, así como a personas naturales que presten servicios profesionales, a quienes nombrará como peritos en la materia.
La Administración Tributarla podrá designar como parte del cuerpo de auditores a empleados de la misma que sean especialistas en materia informática, a efecto de cumplir con las facultades expresadas en el inciso anterior.
La Administración Tributaria establecerá las medidas administrativas que garanticen la confidencialidad de la información obtenida de conformidad a las facultades antes establecidas. Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información. o documentación que debiere permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de las mismas a terceros, estarán sujetos a la responsabilidad correspondiente.
- l)
Requerir el apoyo de la Policía Nacional Civil cuando resulte necesario para garantizar el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus atribuciones;
- m)
Exigir a determinados sujetos pasivos del tributo que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones;
- n)
Requerir a los auditores nombrados para emitir dictamen e informe fiscal, la presentación de los mismos; los datos, ampliaciones, justificaciones, explicaciones e informes relacionados a los dictámenes e informes fiscales presentados, así como los papeles de trabajo que soportan la auditoría, inclusive en el desarrollo de la misma;
- o)
Solicitar al juez competente por medio del Fiscal General de la República la aplicación de las medidas precautorias contenidas en este Código;
- p)
Nombrar a empleados en calidad de fedatarios para que. verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente relacionadas con la emisión y entrega de documentos físicos y la entrega de representaciones gráficas de documentos electrónicos; sus requisitos y la de inscribirse en el Registro de Contribuyentes de acuerdo a las disposiciones de este Código.
- q)
En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos; y,
- r)
Requerir a los sujetos pasivos, representantes legales o apoderados señalen un nuevo lugar para recibir notificaciones cuando se dificulte el ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria. Art. 29 RACT
- s)
Verificar que la transmisión de los documentos electrónicos establecidos en el presente Código se realice en la forma, plazos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de este Código, cuando así lo estimen conveniente las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, podrán realizar fiscalizaciones, inspecciones, investigaciones, verificaciones y controles en forma conjunta, pudiéndose conformar un solo expediente de tales actuaciones, cuyo original quedará en poder de la Dirección General de Impuestos Internos y ésta certificará copia de los documentos contenidos en el mismo a la Dirección General de Aduanas, los que tendrán el mismo valor que los originales, para que cada Dirección General realice las acciones que sean de su competencia, Art. 118 RACT o Literal r): Art. 29 RAC
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- D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
- D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo
- D.L. No. 487 30 de agosto de 2022 D.O. D.O. No. 175, Tomo No. 436 D.L. No. 487 de 30 de agosto de 2022, D. O. No. 175, Tomo No. 436, de 20 de septiembre de 2022. El presente Decreto contiene las siguientes disposiciones: Art. 1.- Adiciónese al Título III en su Capítulo I, Sección Quinta, una Subsección Primera, que se integrará con su epígrafe, acápites y artículos que se comprenden, de la manera siguiente: "Sub- Sección Primera Documentos Tributarios Electronicos" Art. 119-A - Hasta el Art. 119-H. Art. 2.- Sustituyese los literales a), b) y c) del inciso terc
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128 argumentos reales: 54 de defensa con su tasa de éxito y 74 de la DGII
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