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HazConta Leyes
Texto vigente Última reforma: D.L. No. 497 · 28 de octubre de 2004

Artículo 218

Actos que requieren de solvencia del contribuyente o autorización, y constancia de no contribuyente

Este número en otras leyes
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Se requiere estar solvente o autorizado previamente y en su caso comprobar la condición de no contribuyente para:

  1. a)

    Las inscripciones en el registro de comercio de los acuerdos y las escrituras públicas de fusión, transformación, modificación, disolución o liquidación de sociedades; Art. 24 Com

  2. b)

    La participación en licitaciones para el suministro de mercaderías o servicios al Gobierno Central, Municipalidades y Entidades Autónomas; Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Publica

  3. c)

    Optar a desempeñarse como funcionario público. El reglamento determinará que debe entenderse por funcionario público para los efectos de este artículo. Art. 134 RACT; 136 lit f CT

  4. d)

    Inscribir en cualquier registro publico de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, documentos con montos mayores a treinta mil dólares, Art. 567 CT

  5. e)

    Solicitar créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de financiamiento que otorguen las instituciones sujetas a supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero. Se exceptúan de esta obligación las solicitudes de tarjeta de crédito por montos iguales o inferiores a cuatro mil dólares, así como las solicitudes de préstamo, crédito o financiamientos por montos iguales o inferiores a treinta mil dólares y los prestamos destinados a financiar el pago de obligaciones tributarias sustantivas cuya facultad de fiscalización y control le corresponda a la Administración Tributaria. Para ese efecto, las instituciones adoptaran los mecanismos pertinentes para asegurar el pago de la deuda tributaria. Para efectos de la comprobación del estado de solvencia, insolvencia, o de no contribuyente en los casos a que se refiere este literal, la Administración Tributaria podrá autorizar a las instituciones en mención, el acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos con el propósito de que tales instituciones financieras realicen la comprobación que se encuentran obligados a efectuar.; Art. 59 Ley de Bancos

  6. f)

    Hacer efectivas las devoluciones tributarias autorizadas, valores por subsidio al gas licuado y valores por subsidio a transportistas u otros subsidios. Art. 212 y ss CT

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Cuando la solvencia a que hace referencia esta disposición sea requerida para fusión, disolución o liquidación de sociedades, previa a su emisión, la Administración Tributaria ejercerá su facultad de fiscalización a fin de establecer si la contribuyente social ha pagado correctamente sus impuestos. Si del ejercicio de las facultades de fiscalización de conformidad a este Código resultare impago de impuesto, no se emitirá solvencia si éste no es pagado o debidamente garantizado.

3

Los estados de solvencia, insolvencia o de no contribuyente se establecerán por cualquier medio físico o electrónico que la Administración Tributaria disponga.

4

El sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos únicamente hará referencia si un sujeto pasivo está o no solvente y si no es contribuyente de impuestos, así como de sus atributos de identificación individual, sin que en ningún caso pueda revelar información adicional del contribuyente contenida en las bases de datos o registros de la Administración Tributaria.

5

La Administración Tributaria podrá autorizar el acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos, a las entidades que de acuerdo a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, se encuentran obligadas a verificar el estado de solvencia fiscal de los ofertantes, adjudicatarios, contratistas o subcontratistas de cualquiera de los procesos establecidos en la referida Ley. Las entidades que autorice la Administración Tributaria deberán cumplir con las especificaciones tecnológicas, medidas y procedimientos de seguridad que garanticen la integridad de los flujos de información y la reserva de la información. Art. 134 RACT

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Historial de reformas

  1. D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
  2. D.L. No. 566 22 de diciembre de 2004 D.O. D.O. No. 240, Tomo No. 365 D.L. No. 566, del 22 de diciembre de 2004, D. O. No. 240, Tomo No. 365, del 23 de diciembre de 2004. El presente Decreto contiene las siguientes disposiciones: Art. 1.- Suspéndase por un período de 90 días, contados a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, el requerimiento de las constancias de solvencias o autorizaciones a que se refiere el Art. 218, literal d) y e) del Código Tributario. Art. 2.- Todos los actos, contratos, declaraciones de voluntad, créditos bancarios, tarjetas de cr
  3. D.L. No. 618 17 de marzo de 2005 D.O. D.O. No. 55, Tomo No. 366 D.L. No. 618, del 17 de marzo de 2005, D. O. No. 55, Tomo No. 366 del 18 de marzo de 2005. El presente Decreto contiene las siguiente disposición transitoria: Art. 1.- Prorrógase por 90 días, a partir del 23 de marzo del presente año, el D. L. No. 566, de fecha 22 de diciembre del 2004. (Reforma No. 7) Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. REFORMA:
  4. D.L. No. 648 17 de marzo de 2005 D.O. D.O. No. 55, Tomo No. 366 D.L. No. 648, del 17 de marzo de 2005, D. O. No. 55, tomo 366, del 18 de marzo de 2005. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el Art. 74, inciso final, Art. 2.- Refórmase el Art. 91, inciso segundo, Art. 3.- Refórmase el Art. 112, inciso primero, Art. 4.- Refórmase el Art. 114, literal b), numeral 7), y el inciso tercero de dicho Artículo, Art. 5.- Refórmase el Art. 115-A, inciso tercero, Art. 6.- Refórmase el Art. 120-A, Art. 7.- Refórmase el Art. 120-B, Art.
  5. D.L. No. 730 29 de junio de 2005 D.O. D.O. No. 127, Tomo No. 368 D.L. No. 730, del 29 de junio de 2005, D. O. No. 127, Tomo No. 368, del 8 de julio de 2005. El presente Decreto contiene la siguiente disposición transitoria: Art. 1.- Suspéndase a partir del 16 de junio del 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el requerimiento de constancias y solvencias a que se refiere el Art. 218 literales d) y e) del Código Tributario. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
  6. D.L. No. 936 6 de enero de 2006 D.O. D.O. No. 4, Tomo No. 370 D.L. No. 936, del 6 de enero de 2006, D. O. No. 4, Tomo No. 370, del 6 de enero de 2006. El presente Decreto contiene la siguiente disposición transitoria: Art. 1.- Suspéndese por treinta días hábiles, a partir del 1°. de enero del año 2006, el requerimiento de constancia y solvencia a que se refieren los literales "d" y "e" del Art. 218, del Código Tributario. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
  7. D.L. No. 961 8 de febrero de 2006 D.O. D.O. No. 32, Tomo No. 370 D.L. No. 961, del 8 de febrero de 2006, D. O. No. 32, Tomo No. 370, del 15 de febrero de 2006. El presente Decreto contiene la siguiente disposición transitoria: Art. 1.- Prorrógase por 30 días hábiles, a partir del 9 de febrero del presente año, el Decreto Legislativo No. 956, de fecha 6 de enero del 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
  8. D.L. No. 984 17 de marzo de 2006 D.O. D.O. No. 58, Tomo No. 370 D.L. No. 984, del 17 de marzo de 2006, D. O. No. 58, Tomo No. 370, del 23 de marzo de 2006. El presente Decreto contiene la siguiente disposición transitoria: Art. 1.- Prorrógase por 60 días hábiles, a partir del 22 de marzo del presente año, el D. L. No. 961, del 8 de febrero de 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. REFORMAS:
  9. D.L. No. 35 22 de junio de 2006 D.O. D.O. No. 116, Tomo No. 371 D.L. No. 35, del 22 de junio de 2006, D. O. No. 116, Tomo No. 371, del 23 de junio de 2006. El presente Decreto contiene las siguientes reformas; Art. 1.- Refórmase el inciso segundo y adiciónase un inciso tercero al Artículo 217, Art. 2.- Refórmanse los literales d) y e) del Artículo 218, Art. 3.- Se eximen de las exigencias establecidas en este Decreto, aquellos instrumentos que fueron otorgados con anterioridad a la vigencia de este. Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
  10. D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo

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