Saltar al contenido
HazConta Leyes
Texto vigente Última reforma: D.L. No. 497 · 28 de octubre de 2004

Artículo 91

Este número en otras leyes
1

Están obligados a presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado para tal efecto, los sujetos pasivos de los impuestos bajo la potestad de la Administración Tributaria, sea en calidad de contribuyentes o de responsables, aún cuando ella no dé lugar al pago del impuesto, de acuerdo a lo previsto en las leyes correspondientes, salvo en los casos expresamente señalados por las leyes tributarias respectivas.

2

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que estén obligados a llevar contabilidad, deberán presentar dentro del plazo que la ley prevé para la presentación de la declaración del referido impuesto, el balance general del cierre del ejercicio o período de imposición respectivo, el estado de resultados, así como las conciliaciones fiscales o justificaciones de los rubros consignados en la declaración y en el balance general; o en su caso, cuando se trate de contribuyentes del referido impuesto que no estén obligados a llevar contabilidad formal deberán presentar el estado de ingresos y gastos, en este último caso, dicha información se proporcionará en el formulario de declaración respectivo en las casillas que la Administración Tributaria disponga para ese efecto. Se excluyen de tales obligaciones los sujetos pasivos cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios, las personas naturales que obtengan rentas diversas iguales o inferiores a treinta mil dólares en el ejercicio o periodo de imposición y aquéllos que hayan cumplido con la obligación de nombrar e informar auditor para emitir dictamen e informe fiscal, en el ejercicio o período impositivo correspondiente a la declaración.

3

La información antes citada deberá presentarse por medio de los formularios que disponga la Dirección General de Impuestos Internos la cual se circunscribirá a la especificada en el inciso anterior.

4

Los estados financieros en referencia deberán contener las mismas cifras de los estados financieros que se presenten a instituciones financieras públicas o privadas para la obtención de financiamientos o créditos y las que contengan los balances presentados para su inscripción en registros públicos.

5

Los rubros del balance general, del estado de resultados o estado de ingresos y gastos, deberán coincidir con las anotaciones efectuadas en los libros legales, auxiliares o especiales, y con los comprobantes o justificantes legales que respaldan los asientos, del sujeto obligado a presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio o período de imposición.

6

Adicionalmente a las obligaciones anteriores, las personas naturales sujetas a los tributos internos, deberán elaborar una declaración de bienes inmuebles, la cual deberá presentarse anexa a la declaración del Impuesto sobre la Renta. Se excluyen de la presente obligación las personas naturales que obtengan rentas iguales o inferiores a trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales en el ejercicio o período de imposición.

  1. a)

    Que tengan el dominio de inmuebles con valores iguales o inferiores a un mil cuatrocientos cuarenta y seis salarios mínimos mensuales.

  2. b)

    Que no tengan dominio de inmuebles.

7

La declaración de bienes inmuebles, deberá incluir las obligaciones o deudas relacionadas a los mismos, del ejercicio o período de imposición correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta que se acompaña. Los valores de los bienes inmuebles se consignarán al valor de adquisición y el de las deudas se consignará al valor del respectivo instrumento menos las amortizaciones o pagos efectuados,

8

La Administración Tributaria establecerá los formularios, medios, requisitos y las especificaciones técnicas para la presentación de la declaración e información anterior, la cual se considerará complementaria de las declaraciones tributarias que correspondan al ejercicio o período de imposición respectivos.

9

La declaración de bienes inmuebles será utilizada por la Administración Tributaria para el ejercicio de sus facultades legales, y aplicar la presunción por incremento patrimonial no justificado por el sujeto pasivo, y determinar el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el Impuesto Ad-valorem o Específico, según el caso, que resulte por dicho ajuste.

10

La Administración establecerá las medidas administrativas que garanticen la confidencialidad del contenido de la información presentada. Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información o documentación que debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.

11

Los cálculos y procedimientos previstos en este artículo con base en la declaración de los bienes inmuebles, únicamente podrá efectuarse a partir del respectivo año de su exigibilidad; la declaración de bienes inmuebles base del ejercicio fiscal 2009 no será sujeta de fiscalización alguna.

Este artículo en la práctica

Casos, riesgos y argumentos se abren con tu usuario de HazConta

Historial de reformas

  1. D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
  2. D.L. No. 564 22 de diciembre de 2004 D.O. D.O. No. 240, Tomo No. 365 D.L. No. 564, del 22 de diciembre de 2004, D. O. No. 240, Tomo No. 365, del 23 de diciembre de 2004. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase en el Art. 91, su inciso segundo, Art. 2.- Refórmase en el Art. 270, su inciso primero, Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
  3. D.L. No. 648 17 de marzo de 2005 D.O. D.O. No. 55, Tomo No. 366 D.L. No. 648, del 17 de marzo de 2005, D. O. No. 55, tomo 366, del 18 de marzo de 2005. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el Art. 74, inciso final, Art. 2.- Refórmase el Art. 91, inciso segundo, Art. 3.- Refórmase el Art. 112, inciso primero, Art. 4.- Refórmase el Art. 114, literal b), numeral 7), y el inciso tercero de dicho Artículo, Art. 5.- Refórmase el Art. 115-A, inciso tercero, Art. 6.- Refórmase el Art. 120-A, Art. 7.- Refórmase el Art. 120-B, Art.
  4. D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo
  5. D.L. No. 336 28 de abril de 2010 D.O. D.O. No. 78, Tomo No. 387 D.L. No. 336, del 28 de abril de 2010, D. O. No. 78, Tomo No. 387, del 29 de abril de 2010. El presente Decreto contiene la siguiente prórroga: Art. 1.- Prorrógase por un plazo de sesenta días contados a partir del primero de mayo del presente año, el plazo para la presentación de la declaración patrimonial a que se refiere el Art. 91 del Código Tributario. Dicha prórroga no deberá entenderse como una prórroga para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta que los contribuyen
  6. D.L. No. 398 24 de junio de 2010 D.O. D.O. No. 119, Tomo No. 387 D.L. No. 398, del 24 de junio de 2010, D. O. No. 119, Tomo No. 387, del 25 de junio de 2010. El presente Decreto contiene la siguiente prórroga: Art. 1.- Prorrógase por un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir del 29 de junio del presente año, el plazo establecido en el Art. 1 del Decreto Legislativo No. 336, de fecha 28 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 78, Tomo No. 387, del 29 de abril de ese mismo año, para la presentación de la declaración patrimonial a que se
  7. D.L. No. 440 12 de agosto de 2010 D.O. D.O. No. 149, Tomo No. 388 D.L. No. 440, del 12 de agosto de 2010, D. O. No. 149, Tomo No. 388, del 13 de agosto de 2010. El presente Decreto contiene la siguiente prórroga: Art. 1.- Prorrógase por un plazo de sesenta días contados a partir del 14 de agosto del presente año, el plazo establecido en el Art. 1 del Decreto Legislativo No. 336, de fecha 28 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 78, Tomo No. 387 del 29 del mismo mes y año, para la presentación de la declaración patrimonial a que se refiere el A
  8. D.L. No. 659 24 de marzo de 2011 D.O. D.O. No. 81, Tomo No. 391 D.L. No. 659, del 24 de marzo de 2011, D. O. No. 81, Tomo No. 391, del 2 de mayo de 2011. El presente Decreto contiene la siguiente reforma: Art. 1.- Refórmase el inciso sexto, séptimo, noveno, onceavo del Art. 91, Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. PRÓRROGA:

Otros artículos muy citados de esta ley