Artículo 270-A
Recibida la certificación de la deuda, la Fiscalía General de la República deberá proceder al cobro judicial, de la siguiente manera:
- a)
Realizar con diligencia y sin más trámite la investigación y comprobación sobre la existencia y situación de los bienes del deudor;
- b)
Aplicar lo dispuesto en los artículos 273-B y 274 del presente Código en lo relativo a medidas cautelares, bajo los alcances de dichas disposiciones.
En los casos que la medida cautelar haya sido solicitada en la etapa del cobro administrativo, la Fiscalía General de la República podra solicitar la prórroga de dichas medidas.
- c)
Interponer la demanda de Juicio Ejecutivo acompañada de la certificación del adeudo, ante los tribunales competentes del país.
Si la demanda se interpusiere después de seis meses de haber recibido la certificacion del adeudo, el funcionario asignado incurrirá en la responsabilidad civil y administrativa correspondiente.
- d)
Emitir mandamiento de ingreso, para que se realicen los pagos totales o parciales de obligaciones en la Dirección General de Tesorería, durante el proceso ejecutivo y antes de la sentencia definitiva.
El Órgano Judicial, a solicitud del Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Tesorería, autorizará a Licenciados en Ciencias Jurídicas, empleados de la Administración Tributaria, con el objeto que sean nombrados como Ejecutores de Embargo, en los procesos que tenga interés el Ministerio de Hacienda, para lo cual bastará que se acredite el respectivo Título Académico y la condición de ser empleados de la Administración Tributaria. La fianza que de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial deba presentarse no será aplicable para el cobro judicial de las deudas a favor de la Administración Tributaria.
Para efectos de realizar el cobro judicial de las deudas, el Fiscal General de la República, nombrará y acreditará como Fiscales Especiales Adhonorem, a empleados de la Administración Tributaria, a solicitud del Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Tesorería, quienes deberán ser abogados de la República. Tal nombramiento y acreditación deberá realizarse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud.
La Fiscalía General de la República, por medio de los Fiscales Especiales elaborarán conjuntamente con la Dirección General de Tesorería, los planes y metas de recuperación de la deuda en mora certificada y deberán informar a ésta, dentro de los primeros diez días hábiles, sobre las recuperaciones de las gestiones realizadas en el mes inmediato anterior.
Para facilitar las diligencias en el proceso de cobro judicial la Fiscalía General de la República podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública por medio de la Policía Nacional Civil con la sola exhibición de la resolución o diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor, responsables solidarios o subsidiarios, o de terceros.
Los datos, informes y documentación perteneciente a la Administración Tributaria tiene carácter de reservada, por lo que las autoridades, funcionarios o empleados que en el ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, deberán guardar estricta reserva, so pena de ser responsabilizados civil y penalmente conforme a lo dispuesto en este Código y demás leyes.
Historial de reformas
- D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
- D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo
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