Saltar al contenido
HazConta Leyes
Texto vigente Última reforma: D.L. No. 497 · 28 de octubre de 2004

Artículo 274

Medidas cautelares

Este número en otras leyes
1

La Fiscalía General de la República, podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas líquidas, firmes y exigibles, ya sea durante el procedimiento de cobro administrativo o durante el procedimiento de cobro judicial. La medida a que se refiere el literal a) de este artículo, se aplicará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 273-B del presente Código.

2

Las medidas cautelares que puede aplicar son las siguientes:

  1. a)

    Anotación Preventiva de bienes en registros públicos; Art. 719 y ss CC

  2. b)

    Inamovilidad de las Cuentas Bancarias; y Art. 1220 Com

  3. c)

    Cualquier otra que el Código Civil o el Código de Procedimientos Civiles establezcan. Art. 44 CT

3

Las medidas referidas en los literales b) y c) de este artículo, se solicitarán por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal competente, sin necesidad de caución, el cual resolverá sobre la aplicación de la medida dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Art. 176 CT

4

El Fiscal General de la República deberá informar semestralmente a la Administración Tributaria, los casos correspondientes a deudas tributarias que tiene en proceso, sea que haya iniciado juicio ejecutivo o no. Dicha información deberá remitirla los primeros quince días hábiles siguientes a la finalización de los meses de enero y junio de cada año, y deberá contener cuanto menos la información siguiente: nombre y número de identificación tributaria del contribuyente, tipo de impuesto adeudado, monto de la deuda, fecha de inicio del juicio y juzgado en el que se tramita, etapa en la que se encuentra y resultados cuando ya los hubiere.

Historial de reformas

  1. D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
  2. D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo

Otros artículos muy citados de esta ley