Artículo 28
Renta neta
La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca.
En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad.
No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para los efectos de esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos que incidan en la actividad generadora de rentas gravadas, así como aquellos que afectan las rentas no gravadas, y las que no constituyan renta de conformidad a la ley deberán proporcionarse, con base a un factor que se determinará dividiendo las rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la proporción correspondiente a lo gravado.
"Mediante Decreto No. 345, del 29 de mayo de 2019, D.O. No. 99, Tomo No. 423, del 31 de mayo de 2019 se ha interpretado auténticamente el presente Artículo, de la siguente manera: Deberá entenderse por costo y gasto necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente, los costos de compra y todos aquellos que sean necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo y como consecuencia deducibles de la renta obtenida, tales como todas aquellas mermas, pérdidas, o gastos incurridos necesariamente para la producción de renta y para mantener la fuente generadora de ingresos, independientemente del rubro de que se trate, en los sectores de industria, comercio o servicios que implique una forma medible, reconocible, que sea inherente a la actividad y con un costo real, en la actividad desarrollada, como por ejemplo el comercio de bienes perecederos, el comercio de bienes de consumo, textiles, la industria eléctrica en todas sus etapas, el sector hidrocarburos en todas sus etapas, entre otros.
En ese sentido la merma, pérdida, gasto o costo incurrido en el proceso de generación de ingresos deberá ser acreditado y reconocido como deducible, toda vez que los valores reclamados, estén debidamente documentados y reconocidas o acreditadas por los organismos vigentes o entidades reguladoras correspondientes.
En ningún caso, será admisible como deducible este costo o gasto cuando al momento de establecerse la renta imponible no resulte cálculo de impuesto."
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- D.L. No. 496 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 496, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365 del 10 de diciembre de 2004. El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones transitorias: Art. 15.- Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento: Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere
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