Artículo 172
Las notificaciones deberán practicarse en horas y días hábiles, salvo disposición en contrario. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por horas y días hábiles las que comprendan de ocho de la mañana a seis de la tarde de lunes a viernes. Art. 109 Inc. 4 CT
Los términos se contarán a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado el acto respectivo a los interesados.
La Administración Tributaria podrá practicar notificaciones en horas y días inhábiles cuando los actos administrativos resulten favorables a los intereses de los contribuyentes, en cuyo caso la notificación se tendrá por realizada la primera hora y día hábil administrativos siguientes al de la comunicación del acto.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para notificar en horas y días no hábiles las actuaciones que realice mediante Fedatario, las que se realicen en el ejercicio de las facultades de control, así como para el control de ingresos por transferencias de bienes o prestaciones de servicios en el lugar en el que se realicen las operaciones, las relativas al control y confección de inventarios y las que realice en función de lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 173 y artículo 173-A de este Código, independientemente de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento, siempre que se realicen en días y horas en las cuales el contribuyente está realizando la actividad económica.
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- D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
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