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Texto vigente Última reforma: D.L. No. 648 · 17 de marzo de 2005

Artículo 217

Necesidad de solvencia o constancia de no contribuyente para la inscripción de instrumentos en el registro público

Este número en otras leyes
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En ningún registro público se inscribirá un instrumento en que se consigne alguno de los actos o contratos mencionados en el Artículo siguiente si los contratantes no se encuentran solventes de sus tributos o en su caso no se demuestra la condición de no contribuyente. Para comprobar tales situaciones la Administración Tributaria proporcionará a los registros públicos en los que haya de inscribirse los actos o contratos aludidos, acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los contribuyentes. El Registrador deberá realizar la comprobación en referencia y hacer relación en el acto por el cual ordena la inscripción, de la fecha y número de orden del documento electrónico proporcionado por la Administración, que compruebe la solvencia, insolvencia o la condición de no contribuyente de los otorgantes, e imprimirlo previamente para efectuar la relación en el acto referido. En el caso de adjudicaciones y daciones en pago, no se requerirá que el Registrador haga relación al estado de solvencia, insolvencia o de no contribuyente del tradente de los bienes, sino únicamente del adquirente de los mismos. Para efectos de inscripción de los actos o contratos aludidos, la Administración Tributaria podrá extender autorización a contribuyentes no solventes para la realización de ciertos actos, siempre que a su criterio exista suficiente garantía para el fisco.

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El incumplimiento de la comprobación del estado de solvencia, insolvencia o no contribuyente de la consulta electrónica en los casos que la ley lo exija o la falta de relación en el acto por el cual ordena la inscripción, hará incurrir a quien no la realice en una multa de cuatro salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

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La validez de la constancia de solvencia o autorización utilizada para la concesión de préstamos se extenderá al acto de inscripción en cualquier registro público de inmuebles o de derechos reales o personales constituidos sobre ellos. Cuando se trate de garantías o de cualquier otro instrumento cuya inscripción previa sea necesaria para la inscripción de garantías a favor de Instituciones otorgantes de los créditos que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero a que se refiere la letra e) del Art. 218 de este Código y siempre que entre la contratación de la garantía y el acto de la presentación no se suscite un plazo superior a cuatro meses calendario consecutivos. En este caso, para proceder a la inscripción, la comprobación del estado de cuenta deberá hacerla el registrador en la impresión de la constancia de solvencia o autorización electrónica agregada por la institución financiera, la cual deberá relacionar en el acto que ordena la inscripción y sustituirá en esos casos para tales efectos legales a la consulta electrónica. Para estos efectos la Institución Financiera podrá realizar impresión de la constancia de solvencia con fecha de la contratación de la garantía.

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En todo caso, para la inscripción de los acuerdos y las escrituras de fusión, disolución o liquidación de sociedades se requerirá la solvencia física expedida por la Administración Tributaria, la cual deberá relacionar en el acto del registro el registrador, no siendo aplicable para los casos citados en este inciso la comprobación por medio de la consulta electrónica del estado de cuentas de los contribuyentes y la impresión de la misma por parte del registrador.

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Historial de reformas

  1. D.L. No. 648 17 de marzo de 2005 D.O. D.O. No. 55, Tomo No. 366 D.L. No. 648, del 17 de marzo de 2005, D. O. No. 55, tomo 366, del 18 de marzo de 2005. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el Art. 74, inciso final, Art. 2.- Refórmase el Art. 91, inciso segundo, Art. 3.- Refórmase el Art. 112, inciso primero, Art. 4.- Refórmase el Art. 114, literal b), numeral 7), y el inciso tercero de dicho Artículo, Art. 5.- Refórmase el Art. 115-A, inciso tercero, Art. 6.- Refórmase el Art. 120-A, Art. 7.- Refórmase el Art. 120-B, Art.
  2. D.L. No. 35 22 de junio de 2006 D.O. D.O. No. 116, Tomo No. 371 D.L. No. 35, del 22 de junio de 2006, D. O. No. 116, Tomo No. 371, del 23 de junio de 2006. El presente Decreto contiene las siguientes reformas; Art. 1.- Refórmase el inciso segundo y adiciónase un inciso tercero al Artículo 217, Art. 2.- Refórmanse los literales d) y e) del Artículo 218, Art. 3.- Se eximen de las exigencias establecidas en este Decreto, aquellos instrumentos que fueron otorgados con anterioridad a la vigencia de este. Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
  3. D.L. No. 375 26 de julio de 2006 D.O. D.O. No. 150, Tomo No. 376 D.L. No. 375, del 26 de julio de 2006, D. O. No. 150, Tomo No. 376, del 17 de agosto de 2007. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Adiciónase en el Art. 217 entre los incisos segundo y tercero un nuevo inciso, que será el tercero, Art. 2.- Refórmanse en el Art. 219, los incisos segundo y tercero y adiciónase un nuevo inciso, que será el cuarto, Art. 3.- Adiciónase entre los Artículos 280 y 281, un Artículo 280-A, Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho día
  4. D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo

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