Artículo 142-A
Requisitos del registro de control de inventarios
El registro de inventarios a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los requisitos mínimos siguientes:
- 1)
Un encabezado que identifique el título del registro; nombre del contribuyente, período que abarca, NIT y NRC;
- 2)
Correlativo de la operación;
- 3)
Fecha de la operación;
- 4)
Número de Comprobante de Crédito Fiscal, Nota de Crédito, Nota de Débito, Factura de Consumidor Final, documento de sujeto excluido a que se refiere el artículo 119 de este Código, Declaración de Mercancía o Formulario Aduanero correspondiente, según el caso;
- 5)
Nombre, razón social o denominación del proveedor;
- 6)
Nacionalidad del proveedor;
- 7)
Descripción del producto comprado, especificando las características que permitan individualizarlo e identificarlos plenamente;
- 8)
Fuente o referencia del libro de costos de retaceos o de compras locales de donde ha sido tomado el costo correspondiente, o en su caso la referencia de la hoja de costos o informe de donde se ha tomado el costo de producción de las unidades producidas;
- 9)
Número de unidades que ingresan;
- 10)
Número de unidades que salen;
- 11)
Saldo en unidades;
- 12)
Importe monetario o precio de costo de las unidades que ingresan;
- 13)
Importe monetario o precio de costo o venta, según el caso de las unidades que salen; y,
- 14)
Saldo monetario del importe de las unidades existentes, a precio de costo.
Cualquier ajuste a los inventarios como descuentos, rebajas e incrementos de precio, bonificaciones, también deberá incluirse en el registro de control de inventarios.
Las unidades e importe monetario a precios de costo de cada uno de los bienes que refleje el registro de control de inventarios al treinta y uno de diciembre de cada año, se confrontará con los valores de costo del inventario físico valuado de cada uno de los bienes levantado al final del ejercicio o período fiscal, determinado de conformidad al artículo 142 del presente Código, justificando cualquier diferencia que resulte de su comparación y aplicando a ésta el tratamiento fiscal que corresponda.
Los contribuyentes deberán llevar un registro que contenga el detalle de los bienes retirados o consumidos. Igual obligación tendrán los contribuyentes respecto de las mermas, evaporaciones o dilataciones. Los registros a que se refiere el presente inciso formarán parte del Registro de Control de Inventarios.
El control de inventario a que se refiere el presente artículo, deberá ser llevado por la casa matriz y por cada una de las sucursales o establecimientos. No obstante lo anterior, el contribuyente podrá llevar dicho control en forma consolidada, siempre que sus sistemas de información garanticen el interés fiscal, y se informe a la Administración Tributaria a más tardar en los dos meses previos al inicio del ejercicio o período de imposición en que se llevará el control en forma consolidada.
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- D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo
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