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Texto vigente Última reforma: D.L. No. 497 · 28 de octubre de 2004

Artículo 273-A

Acciones de cobro

Este número en otras leyes
1

La Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro de las deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles, podrá realizar cualquiera de las acciones siguientes:

  1. a)

    Retener hasta un veinticinco por ciento, sobre los pagos que realicen los pagadores de las instituciones públicas, municipales, Órganos del Estado y personas naturales o jurídicas, a contratistas o subcontratistas por la ejecución de obras o prestación de servicios.

  2. b)

    La retención de un porcentaje de hasta el diez por ciento del monto adeudado sobre los pagos que los pagadores de las instituciones públicas, municipales y Órganos del Estado, así como a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, deban realizar a profesionales o personas independientes, funcionarios, directivos o empleados, por el trabajo desarrollado, servicios prestados o ventas efectuadas, en garantía de las obligaciones tributarias adeudadas al Fisco.

2

Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo la Dirección General de Impuestos Internos deberá proporcionar la información que la Dirección General de Tesorería requiera.

3

La obligación de retener la establecerá la Dirección General de Tesorería por medio de resolución.

4

Los sujetos a quienes mediante resolución se les ordene efectuar retenciones sobre los pagos que efectúen, a deudores del Fisco, responderán solidariamente por sus incumplimientos. Las retenciones deben ser practicadas sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de notificada la resolución, hasta cancelar la deuda que el deudor tributario tenga con el Fisco,

5

Para los efectos del literal b) de este artículo, cuando la deuda no exceda de tres salarios mínimos, la Dirección General de Tesorería, podrá ordenar retención hasta un máximo del 40% de la deuda en cada pago, hasta su cancelación. El valor a retener no podrá superar el límite salarial inembargable establecido en la legislación laboral, para personas naturales asalariadas,

6

Las sumas retenidas deberán enterarse a más tardar diez días hábiles después de finalizado el mes en que se efectuó la retención, las que deberán ser enteradas en las colecturías de la Dirección General de Tesorería o en los lugares que ésta señale.

7

Los incumplimientos a la obligación de retener establecida en este artículo, se le aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 246 de este Código, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, la cual será determinada por la Dirección General de Tesorería previo procedimiento fijado en el Artículo 260 de este Código. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas conocerá sobre los recursos que interpongan los sujetos a quienes se les haya impuesto la sanción referida en este inciso.

Historial de reformas

  1. D.L. No. 497 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 497, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporc
  2. D.L. No. 233 16 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 233 del 16 de diciembre de 2009. D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. TRANSITORIOS De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación Art. 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo

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