Artículo 4
Recibido el escrito de interposición del recurso junto con su copia, el Tribunal solicitará a la Dirección General de Impuestos Internos o a la Dirección General de Aduanas, que le remita el expediente respectivo dentro del plazo de tres días hábiles, la que deberá enviarlo, a fin de que el Tribunal estudie su admisibilidad en relación a la presentación en tiempo, forma y constatar la legitimidad de la persona que recurre.
Admitido el recurso, el Tribunal pedirá informe a la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, remitiéndole el incidente y expediente respectivo a efectos de que conteste los puntos reclamados y justifique su actuación en relación con éstos, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la providencia correspondiente.
Vencido el término para rendir el informe, si la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, no hubiere devuelto el incidente y el expediente respectivo, se mandarán a recoger. Cuando el Tribunal los haya recibido, con o sin contestación, abrirá a pruebas el incidente por el término perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la respectiva providencia al apelante, para el solo efecto de que éste solicite dentro de dicho término la producción de las pruebas por él ofrecidas.
El Tribunal ordenará la producción de las pruebas una vez vencido el término anterior, y cuando se hayan producido, mandará oír al apelante para que presente sus alegaciones finales en el término fatal e improrrogable de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.
En todo caso, el plazo para resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la fecha de interposición de dicho recurso.
Este artículo en la práctica
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Historial de reformas
- D.L. No. 494 27 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 494, del 27 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de 2004. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el inciso final del artículo 4, Art. 2.- Refórmase el artículo 10 e intercálase entre los artículos 10 y 11 el artículo 10-A, Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
- D.L. No. 904 14 de diciembre de 2005 D.O. D.O. No. 26, Tomo No. 370 D.L. No. 904, del 14 de diciembre de 2005, D. O. No. 26, Tomo No. 370, del 7 de febrero de 2006. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Modíficase la denominación de la Ley, Art. 2.- Refórmase el Art. 1, Art. 3.- Refórmase el inciso primero del Art. 2, Art. 4.- Refórmanse los incisos primero, segundo y tercero del Art. 4, Art. 5.- Refórmase el inciso primero del Art. 5, Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Ofici
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