Artículo 41
Requisitos para quienes transfieren bienes muebles o prestan servicios por cuenta de terceros
Para los efectos del artículo 108 del Código Tributario, los comisionistas, consignatarios, subastadores y todos aquellos que vendan, transfieran, subasten bienes o presten servicios por cuenta de terceros, deberán conservar la primera copia del Comprobante de Crédito Fiscal, la Factura original o su documento equivalente autorizado así como de las Notas de Débito y Crédito emitidos a efecto que sean revisados por la Administración Tributaria, anexando copias de los documentos emitidos al Comprobante de Liquidación que emitan a sus terceros representados o mandantes.
El Comprobante de Liquidación que los sujetos referidos en el inciso anterior emitan, contendrá:
- 1)
Un resumen "desde - hasta", de los números de los documentos emitidos por las operaciones realizadas en el período tributario a cuenta de los terceros representados o mandantes, con el valor total del monto de las operaciones realizadas por tipos de documento, y de los valores disminuidos en ocasión de ajustes mediante el procedimiento de anulación de facturas o documentos equivalentes considerado en el artículo 111 del Código, asimismo en el caso de las facturas o documentos equivalentes el valor consignado debe ser neto de impuesto;
- 2)
El débito fiscal de las operaciones realizadas en el período tributario, reflejado por separado en el comprobante de liquidación; y,
- 3)
Los demás requisitos que establece el artículo 114 literal a) del Código para los comprobantes de crédito fiscal, con excepción del numeral 7) del literal a) del referido artículo, ya que se sustituye por el requisito del numeral 1) del presente artículo.
El original y copia del Comprobante de Liquidación que les hubiere sido emitido a los terceros representados o mandantes, que resuma las operaciones del mes deberá ser registrado por los terceros representados o mandantes en el Libro de Ventas a Contribuyentes, en el período tributario que corresponda para lo cual recibirán el original y segunda copia, debiendo conservarlos al igual que los documentos referidos en el inciso primero durante el tiempo establecido en el artículo 147, literal b), del Código Tributario.
Este artículo en la práctica
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