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Texto vigente

Artículo 58

Ejercicio de la auditoría fiscal

Este número en otras leyes
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El ejercicio de la auditoría será realizada por Licenciados en Contaduría Pública o Contadores Públicos Certificados nombrados para tal efecto en los términos dispuesto en el Sección Séptima, del Capítulo I del Título III del Código Tributario. Art. 129 a 138 CT

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El auditor nombrado para dictaminar fiscalmente cumplirá con lo establecido en el Código Tributario, leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y en lo técnico se apegará a lo que establece el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría y la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública, siempre que no contradigan las normas tributarias, y al realizar su trabajo profesional el auditor efectuará lo siguiente:

  1. a)

    Planeará su trabajo y en el caso de tener auxiliares que le apoyen, los supervisará oportuna y adecuadamente con el fin de adquirir los elementos de juicio suficientes para fundamentar su dictamen e informe fiscal;

  2. b)

    Efectuará un estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente que le permita determinar las áreas de riesgo fiscal, el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de realizarse;

  3. c)

    Examinará todos los elementos probatorios e información presentada en los estados financieros del contribuyente y las notas relacionadas a dichos estados, las declaraciones tributarias, las pruebas relacionadas, y las demás obligaciones tributarias de los diferentes tributos respecto al período a dictaminar fiscalmente;

  4. d)

    El auditor nombrado al emitir un dictamen dejará constancia del cumplimiento o no de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, detallando en que consisten las obligaciones formales y sustantivas incumplidas, cuantificando monetariamente el impacto impositivo por cada uno de los diferentes tributos, inclusive si hubieren sido subsanados.

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