Artículo 100
Plazo para enterar las retenciones
Las cantidades retenidas deberán ser enteradas al colector respectivo, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del mes calendario en que se efectúa la retención.
Cuando se trate de remuneraciones pagadas por día, por período especial, semana o quincena, el agente de retención deberá consolidar en períodos mensuais, las respectivas retenciones, debiendo proceder a su entero obligatoriamente dentro del término general establecido en el inciso precedente.
Al efectuar el entero de las sumas retenidas el agente de retención presentará a la Administración Tributaria, la correspondiente declaración jurada en el formulario que para ese efecto proporcionará la misma oficina. Anexo a la copia de la declaración jurada que quede en poder del agente de retención, se deberá dejar un detalle de las personas naturales o jurídicas que hayan sido objeto de retención, especificando el nombre, denominación o razón social y número de identificación tributaria del sujeto de retención, así como el monto devengando e impuesto retenido. Art. 164, 245 CT
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