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Texto vigente

Artículo 100

Plazo para enterar las retenciones

Este número en otras leyes
1

Las cantidades retenidas deberán ser enteradas al colector respectivo, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del mes calendario en que se efectúa la retención.

2

Cuando se trate de remuneraciones pagadas por día, por período especial, semana o quincena, el agente de retención deberá consolidar en períodos mensuais, las respectivas retenciones, debiendo proceder a su entero obligatoriamente dentro del término general establecido en el inciso precedente.

3

Al efectuar el entero de las sumas retenidas el agente de retención presentará a la Administración Tributaria, la correspondiente declaración jurada en el formulario que para ese efecto proporcionará la misma oficina. Anexo a la copia de la declaración jurada que quede en poder del agente de retención, se deberá dejar un detalle de las personas naturales o jurídicas que hayan sido objeto de retención, especificando el nombre, denominación o razón social y número de identificación tributaria del sujeto de retención, así como el monto devengando e impuesto retenido. Art. 164, 245 CT

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