Artículo 96
Renumeraciones sujetas a retención
Están sujetas a retención toda clase de remuneraciones, incluyendo por tanto salarios, sueldos de tiempo completo o de tiempo parcial, compensaciones adicionales como sobresueldos, horas extras, dietas, gratificaciones, primas, comisiones, aguinaldos, bonificaciones, gastos de representación y cualquier otra compensación por servicios personales sea que se paguen en efectivo, en especie o mediante operaciones contables.
Cualquier tipo de remuneración de las señaladas en el inciso primero de este artículo que se obtengan por la prestación de servicios en la que no exista dependencia laboral, estarán sujeta a los porcentajes de retención establecidos en el artículo 156 del Código Tributario, según sea el caso.
Las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y cualquier prestación que se pague a las personas naturales domiciliadas, estarán sujetas a retención de acuerdo a las tablas respectivas.
Cuando el pago o remuneración consiste total o parcialmente en la entrega de productos, frutos, alojamiento, alimentación o cualquier otra compensación en especie; éstos se computarán al precio de mercado a la fecha en que se entregue como valor de la remuneración.
Cuando el pago se efectúe totalmente en especie el agente de retención deberá retener el impuesto que corresponda y enterarlo dentro del plazo establecido para tal efecto.
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