Artículo 109
Notificación de las actuaciones de la administración
Toda actuación de la Administración Tributaria deberá ser notificada de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Tributario y para tales efectos los sujetos pasivos o representantes legales o apoderados deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y 169 del mismo Cuerpo Legal.
En los casos de contribuyentes que sean sujetos de verificación por parte de fedatarios la notificación se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 inciso final del Código.
Para efectos de lo establecido en el Código y en este Reglamento, cuando las notificaciones sean realizadas por medio del Departamento de Notificaciones éstas deberán ser practicadas y sus correspondientes actas levantadas por cualquiera de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria que laboren en el referido departamento y cuando se efectúen por delegados se entenderá por tales a cualquier funcionario o empleado de la Administración.
Las notificaciones deberán practicarse en horas y días hábiles, salvo disposición legal especial en contrario, para tales efectos se entenderá por horas hábiles las comprendidas de las seis de la mañana a la siete de la tarde de cada día.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Tributario, se entenderán comprendidos en la expresión "otros similares" aquellas actividades o negocios que su operatividad se prolongue después de las siete de la tarde y operen también en días inhábiles tales como: restaurantes, hoteles, moteles, hospedajes o casa de huéspedes, casino y discotecas.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 181 literal f) del Código Tributario, se entenderá por "otro documento de identificación" aquel que lo identifique plenamente tales como: carné electoral, documento único de identidad, pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de afiliación del ISSS, carné de INPEP.
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