Artículo 42
Las facturas que emitan los sujetos pasivos que realicen operaciones de exportación, deberán identificarse bajo la denominación “Factura de Exportación" poseer un número correlativo independiente y diferente al utilizado por las facturas que amparan operaciones locales, debiendo cumplir con lo establecido en los numerales 3, 5 y 11 del literal a) y numerales 1, 2, 5 del literal b) del artículo 114 del Código Tributario. En todo caso tales facturas de exportación deberán ser preimpresas por imprenta autorizada por la Administración Tributaria.
Las Facturas que se emitan por las operaciones de exportaciones deberán registrarse en el libro de ventas a consumidores, consignando los valores de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente Reglamento.
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