Artículo 72
Requerimiento a auditores nombrados para dictaminar fiscalmente
Para los efectos del artículo anterior, la Administración Tributaria podrá requerir a los auditores que hubieren sido nombrados para dictaminar fiscalmente, lo siguiente:
- a)
Cualquier información que conforme al Código y este Reglamento debiera estar incluida en el dictamen e informe fiscal y sus respectivos anexos.
- b)
La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
- c)
La información y aclaraciones que se consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Art. 135 lit. e
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