Saltar al contenido
HazConta Leyes
Texto vigente

Artículo 80

Del número de registro de acreditación

Este número en otras leyes
1

Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de conformidad a los artículos 139 inciso 2º y 209 del Código Tributario en relación con el artículo 437 del Código de Comercio, deberán contratar los servicios de Contadores, Tenedores de Libros, Bachilleres en Comercio y Administración opción contador o Bachiller Técnico Vocacional Comercial opción contaduría, con títulos reconocidos por el Estado por medio del Ministerio de Educación, comprobando ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, su calidad como contadores que les permite llevar contabilidades.

2

Los Bachilleres en Comercio y Administración opción contador o Técnico Vocacional Comercial opción contaduría, comprobarán su calidad mediante el Número de Registro de Acreditación que asigna la Unidad de Acreditación y Coordinación de Centros Educativos, del Ministerio de Educación.

3

Los Bachilleres referidos en el inciso anterior que firmen estados financieros harán constar su calidad mediante el Número de Registro de Acreditación inserto en los mismos.

4

Las personas mencionada en este artículo, no pueden realizar funciones reservadas exclusivamente al contador público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, establecidas en el Código Tributario.

Este artículo en la práctica

Casos, riesgos y argumentos se abren con tu usuario de HazConta

Otros artículos muy citados de esta ley