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Texto vigente Última reforma: D.L. No. 496 · 28 de octubre de 2004

Artículo 2

Renta obtenida

Este número en otras leyes
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Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidas o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:

  1. a)

    Del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda clase de remuneraciones o compensaciones por servicios personales;

    Interpretación auténtica: Interprétase auténticamente el literal a) del art.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que los gastos de representación de gozan algunos funcionarios públicos, no constituyen remuneración ni compensación por servicios personales y por consiguiente están excluidos de esa disposición” (D.L. No. 629 D.O. 179 T 320)

  2. b)

    De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola, industrial, de servicio y de cualquier otra naturaleza;

  3. c)

    Del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o participaciones; y

  4. d)

    Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el artículo 195 del Código Tributario.

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En el caso de pasivos no documentados y provisiones de pasivos en exceso, la renta obtenida se imputará en el periodo o ejercicio de imposición respectivo.

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Historial de reformas

  1. D.L. No. 496 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 496, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365 del 10 de diciembre de 2004. El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones transitorias: Art. 15.- Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento: Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere

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