Artículo 15
Competencia territorial
Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario demandado.
Cuando se interponga demanda contra dos o más sujetos enumerados en el artículo 19 de la presente ley y estos sean de domicilio diferente, será competente para conocer el tribunal del domicilio del órgano al que se atribuye la actuación u omisión que originó el agravio.
Sin embargo, cuando la cuantía de la demanda exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones, será competente para conocer en todo caso la Cámara de lo Contencioso Administrativo.
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