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Texto vigente

Artículo 117

Audiencia y prueba en segunda instancia

Este número en otras leyes
1

En la audiencia, el Tribunal oirá a la parte apelada y al tercero a quien interese defender la posición de esta para que se opongan o para que se adhieran al recurso, total o parcialmente, en los aspectos alegados en el escrito de apelación. En seguida oirá al apelante y al tercero correspondiente, con relación a la oposición, quienes no podrán ampliar los motivos del recurso. Finalmente escuchará al fiscal general de la República.

2

El aporte y recepción de pruebas y el desarrollo de la audiencia, se regirán por las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil para la segunda instancia, en lo que fuere compatible con la naturaleza especial del proceso contencioso administrativo.

3

La audiencia se documentará en la forma establecida para el proceso común regulado en la presente ley.

4

Concluida la audiencia, el Tribunal podrá anunciar fallo si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión. En todo caso, deberá dictar sentencia por escrito dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera celebrado la audiencia.

5

En caso que la parte apelante no compareciere a la audiencia sin justa causa se declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución impugnada.

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