Artículo 44
Conciliación
En la audiencia inicial de los procesos en primera instancia, de oficio o a consecuencia de solicitud que se le formulare, el Tribunal deberá someter a consideración de las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio que ponga fin a la controversia.
La conciliación se regirá por las reglas que para tal efecto dispone el Código Procesal Civil y Mercantil en lo que fueren aplicables y no contraríen la naturaleza y espíritu de la presente ley, con las siguientes particularidades:
- a)
El acuerdo conciliatorio será homologado por el Tribunal en la misma audiencia en que este se adopte, salvo lo dispuesto en la letra c) y en el inciso final de este artículo.
- b)
Si el Tribunal estimare que lo convenido fuere contrario al ordenamiento jurídico, lesivo al interés público o a los intereses de terceros, no aprobará el acuerdo conciliatorio.
- c)
En todos los casos en que se llegue a un acuerdo conciliatorio deberá oírse al fiscal general de la República, y el Tribunal resolverá lo que a derecho corresponda. En el supuesto que el fiscal considerare que el acuerdo conciliatorio fuere contrario al ordenamiento jurídico o lesivo al interés público, el Tribunal remitirá el proceso dentro de los dos días siguientes a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la cual, con vista de autos, y en el plazo máximo de diez días, se pronunciará homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio. Tal decisión no admitirá recurso alguno.
- d)
Si finalmente el acuerdo conciliatorio es aprobado, el Tribunal dictará auto declarando terminado el proceso.
No podrán ser sometidas a conciliación las controversias relativas a las siguientes materias:
- a)
Las no susceptibles de transacción, en atención a la supremacía del interés público.
- b)
Las cuestiones sobre las que ha recaído sentencia judicial firme.
- c)
Las cuestiones disciplinarias.
- d)
Las relativas al ejercicio de las potestades regulatoria, tributaria y sancionatoria de la Administración Pública.
En los casos en que el Tribunal estime necesaria la aportación de elementos probatorios adicionales antes de homologar el acuerdo conciliatorio, podrá solicitarlos a quien corresponda. Para este efecto, el Tribunal deberá convocar a nueva audiencia dentro del plazo máximo de diez días.
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