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Texto vigente

Artículo 44

Conciliación

Este número en otras leyes
1

En la audiencia inicial de los procesos en primera instancia, de oficio o a consecuencia de solicitud que se le formulare, el Tribunal deberá someter a consideración de las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio que ponga fin a la controversia.

2

La conciliación se regirá por las reglas que para tal efecto dispone el Código Procesal Civil y Mercantil en lo que fueren aplicables y no contraríen la naturaleza y espíritu de la presente ley, con las siguientes particularidades:

  1. a)

    El acuerdo conciliatorio será homologado por el Tribunal en la misma audiencia en que este se adopte, salvo lo dispuesto en la letra c) y en el inciso final de este artículo.

  2. b)

    Si el Tribunal estimare que lo convenido fuere contrario al ordenamiento jurídico, lesivo al interés público o a los intereses de terceros, no aprobará el acuerdo conciliatorio.

  3. c)

    En todos los casos en que se llegue a un acuerdo conciliatorio deberá oírse al fiscal general de la República, y el Tribunal resolverá lo que a derecho corresponda. En el supuesto que el fiscal considerare que el acuerdo conciliatorio fuere contrario al ordenamiento jurídico o lesivo al interés público, el Tribunal remitirá el proceso dentro de los dos días siguientes a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la cual, con vista de autos, y en el plazo máximo de diez días, se pronunciará homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio. Tal decisión no admitirá recurso alguno.

  4. d)

    Si finalmente el acuerdo conciliatorio es aprobado, el Tribunal dictará auto declarando terminado el proceso.

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No podrán ser sometidas a conciliación las controversias relativas a las siguientes materias:

  1. a)

    Las no susceptibles de transacción, en atención a la supremacía del interés público.

  2. b)

    Las cuestiones sobre las que ha recaído sentencia judicial firme.

  3. c)

    Las cuestiones disciplinarias.

  4. d)

    Las relativas al ejercicio de las potestades regulatoria, tributaria y sancionatoria de la Administración Pública.

4

En los casos en que el Tribunal estime necesaria la aportación de elementos probatorios adicionales antes de homologar el acuerdo conciliatorio, podrá solicitarlos a quien corresponda. Para este efecto, el Tribunal deberá convocar a nueva audiencia dentro del plazo máximo de diez días.

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