Artículo 36
Nulidad absoluta o de pleno derecho
Los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando:
- a)
Sean dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- b)
Se dicten prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido; se utilice uno distinto al fijado por la ley, o se adopten en ausencia de fases esenciales del procedimiento previsto o de aquellas que garantizan el derecho a la defensa de los interesados.
- c)
Se adopten prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- d)
Tengan un contenido imposible, ya sea porque exista una imposibilidad material de cumplimiento o porque la ejecución del acto exija de los particulares actuaciones que resulten irreconciliables entre sí.
- e)
Sean constitutivos de infracciones penales o se dicten como consecuencia de éstas.
- f)
Sean contrarios al ordenamiento jurídico porque se adquieren derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- g)
Sean dictados con el propósito de eludir el cumplimiento de una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativo.
- h)
Así lo determine expresamente una ley especial.
Los actos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, no se podrán sanear ni convalidar.
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