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Texto vigente

Artículo 52

Recusación

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1

La recusación podrá solicitarse por los interesados y se planteará por escrito ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, con la especificación de la causal o causales en que se fundamenta. El recusado, por requerimiento del superior jerárquico, manifestará el mismo día o el siguiente, si concurre o no en él la causa alegada.

2

El órgano superior jerárquico deberá resolver la cuestión en el plazo de los cuatro días posteriores a su planteamiento, previa comprobación de lo que se considere pertinente.

3

En caso de estimar procedente la recusación, el superior jerárquico acordará la sustitución por otro funcionario de similar preparación y jerarquía.

4

La recusación también podrá declararse por iniciativa del órgano superior jerárquico del funcionario recusado, previa audiencia de éste.

5

Cuando el recusado fuere uno de los miembros de un órgano que no tiene superior jerárquico, el competente para sustanciar y resolver la petición será dicho órgano.

6

Si fuere la mayoría o todos los miembros del órgano los recusados, el conocimiento y decisión, tratándose del Órgano Ejecutivo, corresponderá al Presidente de la República, y si aquellos pertenecieren a una administración local o institución autónoma, corresponderá a la Sala de lo Contencioso Administrativo.

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