Artículo 9
Ventanillas únicas
Con el fin de garantizar la simplificación y agilidad de los proce dimientos administrativos, especialmente en aquellos sectores en los que sea necesaria la intervención de varios órganos o entidades administrativas para autorizar el desempeño de actividades empresariales o profesionales, la Administración podrá autorizar la creación de ventanillas únicas cuyo funcionamiento podrá desarrollarse reglamentariamente.
Las ventanillas únicas pueden estar constituidas por órganos de la Administración Pública central y municipal o por órganos de una misma Administración, con las que también podrán colaborar las gremiales empresariales o profesionales legalmente establecidas.
La finalidad de las ventanillas únicas será desempeñar un importante papel de ayuda a las personas, ya sea como autoridad directamente competente para expedir los documentos necesarios para obtener una autorización, ya sea como intermediario entre el interesado y las autoridades directamente competentes.
Las entidades administrativas relacionadas con la creación de una ventanilla han de hacer todo lo necesario para que en estos procedimientos se haga uso de las nuevas tecnologías y para implementar el expediente electrónico.
Las ventanillas funcionarán bajo el principio de cooperación interinstitucional, pero no podrán suponer una interferencia en el reparto de funciones entre las autoridades competentes.
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