Artículo 47-D
En caso de infracción a las obligaciones establecidas en la presente Ley, cuya naturaleza no sea de carácter tributario, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través de la dependencia correspondiente, ordenará de inmediato el inicio del procedimiento, concediendo audiencia al interesado por el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva, entregándosele una copia del informe de infracción en el que se le atribuyen los incumplimientos constatados.
En el mismo acto se abrirá a pruebas por el plazo de ocho días, que se contaran desde el día siguiente al vencimiento del plazo concedido para la audiencia, debiendo aportar en ese lapso mediante escrito, aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes que amparen la razón de su inconformidad con el contenido del informe de infracción.
Concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables.
Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y únicamente comprenderán días hábiles.
Las acciones que le corresponde ejecutar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social derivadas de la presente Ley, caducarán en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se cometió la supuesta infracción.
La acción para el cobro de las multas prescribirá en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente que la deuda se encuentre firme.
La prescripción requiere de alegación de la parte interesada y será dicho Ministerio quien la declare.
En cuanto a las infracciones a las obligaciones formales y sustantivas de carácter tributario establecidas en la presente Ley, en materia de caducidad, prescripción y procedimientos, se estará a lo regulado en el Código Tributario.
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