Artículo 11
El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social llevará un Registro de las fábricas e importadores de alcohol potable o no potable y bebidas alcohólicas autorizadas en el país, en el cual se hará constar lo siguiente:
- a)
El nombre del fabricante o importador;
- b)
La dirección del establecimiento;
- c)
La producción o importación y venta mensual de la misma;
- d)
El tipo de productos y sus respectivos contenidos alcohólicos; y,
- e)
Cualquier otra información que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social estime pertinente.
Para los efectos del presente artículo, los fabricantes e importadores deberán enviar en el mes de enero de cada año al citado Ministerio, un informe que actualice los datos contenidos en su registro, y especialmente en lo referente a su producción, importación y ventas. ["I
Historial de reformas
- D.L. No. 543 16 de diciembre de 2004 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 365 D.L. No. 543, del 16 de diciembre de 2004, D. O. No. 239, Tomo No. 365, del 22 de diciembre de 2004. El decreto anterior contiene además las siguientes disposiciones transitorias: "Art. 24.- (TRANSITORIO) Las normas tributarias de esta Ley se regirán de conformidad con las siguientes reglas: a) Las normas sustantivas, regirán a partir del periodo tributario mensual siguiente al de la fecha de entrada en vigencia. b) Las normas relativas a facultades y procedimientos serán aplicables de manera in
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