Artículo 45-C
Estarán obligados a llevar registro especial de control de inventarios de manera permanente independientemente del sistema de control de inventarios que hayan adoptado, las personas siguientes:
- a)
Los productores de alcohol etílico, importadores de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico, los productores de bebidas alcohólicas, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarios de tales alcoholes; y
- b)
Los productores e importadores de bebidas alcohólicas.
El registro de control de inventarios a que se refiere este artículo deberá cumplir en todo caso, con las especificaciones mínimas que a continuación se enuncian:
Para quienes se encuentren comprendidos en el literal a) de este artículo:
- 1)
Fecha de la operación;
- 2)
Descripción de las operaciones, detallando si la operación consiste en producción, importación, compra, consumo, venta, retiro o desafectación;
- 3)
Número de documento que respalda las entradas y salidas de alcohol;
- 4)
Nombre del proveedor local o extranjero del alcohol y Número de Identificación Tributaria en caso de ser proveedor local;
- 5)
Saldo al inicio del periodo de unidades de alcohol a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
- 6)
Unidades de alcohol comprado, producido o importado a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
- 7)
Unidades de alcohol utilizadas, vendidas o retiradas a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
- 8)
Saldo al final del periodo, de unidades de alcohol a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
Para quienes se encuentren comprendidos en el literal b) de este artículo:
- I)
Los mismos requisitos de los numerales 1, 2 y 3, establecidos en el inciso anterior, así como las devoluciones respecto de las bebidas alcohólicas;
- II)
Identificación del lote de producción;
- III)
Nombre del proveedor, en caso de las bebidas importadas;
- IV)
Saldo al inicio del periodo de unidades de bebidas producidas o importadas, según su presentación y a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
- V)
Unidades producidas o importadas según su presentación y a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
- VI)
Unidades vendidas de bebidas producidas o importadas, retiradas o desafectadas de los inventarios por cualquier causa, a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
- VII)
Saldo de unidades de bebidas al final del período producidas o importadas según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C;
- VIII)
El impuesto específico que corresponde a cada operación.
El registro especial a que se refiere este artículo deberá llevarse como parte del registro especial de control de inventarios que estipula el artículo 142 del Código Tributario.
Dicho registro deberá reflejar en cualquier momento la existencia actualizada del inventario.
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- D.L. No. 543 16 de diciembre de 2004 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 365 D.L. No. 543, del 16 de diciembre de 2004, D. O. No. 239, Tomo No. 365, del 22 de diciembre de 2004. El decreto anterior contiene además las siguientes disposiciones transitorias: "Art. 24.- (TRANSITORIO) Las normas tributarias de esta Ley se regirán de conformidad con las siguientes reglas: a) Las normas sustantivas, regirán a partir del periodo tributario mensual siguiente al de la fecha de entrada en vigencia. b) Las normas relativas a facultades y procedimientos serán aplicables de manera in
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