Artículo 45-F
Los productores de alcohol etílico, así como los importadores de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico deberán presentar durante el mes de febrero de cada año, un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos con los requisitos que la Dirección General disponga, que contenga un detalle de las ventas efectuadas a los usuarios de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico en el año inmediato anterior; debiendo contener los siguientes datos:
- a)
Numero de Identificación Tributaria;
- b)
Número de Registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
- c)
Nombre del usuario;
- d)
Volumen vendido de alcohol etílico potable o no potable a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal y corregido a una temperatura de 20° C.
En el caso de cese de operaciones o actividades, los datos del inciso anterior que deberán informarse corresponderán a los del año del cese.
Para efectos de esta ley se comprenderán por usuarios de alcohol etílico, los productores de bebidas alcohólicas sujetas a los impuestos de que trata esta ley, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios, que utilizan como materia prima el alcohol etílico.
También están obligados a presentar la información contenida en los literales a) y c) del inciso primero, los productores e importadores de bebidas alcohólicas que regula esta ley, por las ventas a distribuidores o intermediarios, debiendo informar además, la cantidad de las bebidas alcohólicas vendidas con su respectiva presentación y grado alcohólico.
Historial de reformas
- D.L. No. 543 16 de diciembre de 2004 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 365 D.L. No. 543, del 16 de diciembre de 2004, D. O. No. 239, Tomo No. 365, del 22 de diciembre de 2004. El decreto anterior contiene además las siguientes disposiciones transitorias: "Art. 24.- (TRANSITORIO) Las normas tributarias de esta Ley se regirán de conformidad con las siguientes reglas: a) Las normas sustantivas, regirán a partir del periodo tributario mensual siguiente al de la fecha de entrada en vigencia. b) Las normas relativas a facultades y procedimientos serán aplicables de manera in
- D.L. No. 239 17 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 239, del 17 de diciembre de 2009, D. O. No. 239, Tomo 385, del 21 de diciembre de 2009. El decreto anterior además contiene la siguiente disposición transitoria: Art. 12. Transitorio.- Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos un informe que contenga el detalle del inventario físico de las bebidas alcohólicas que posean al inicio de la vigencia del presente decreto, dentro de los primeros veinte dí
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